lunes, 30 de septiembre de 2013

CLASES DE DONACION

Pura.-  Es aquella que otorga en términos absolutos; sus efectos no están sujetos a modalidad alguna (arts. 2208 y 2209 del CCBC)

Condicional.- Cuando su nacimiento o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; condición suspensiva en el primer caso, cuando el nacimiento de la donación se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto; condición resolutoria en el segundo, cuando llega la realización del acontecimiento futuro e incierto, a donación se extingue con efectos retroactivos (arts. 2208 y 2209, en relación con los arts. 1813, 1814, 1815 y 1816 del CCBC).

Onerosa.- Es cuando se imponen algunas cargas al donatario; en este caso se considera como donación el exceso que hubiere entre los bienes donados y las cargas impuestas (arts. 2208, 2210  y 2211 del CCBC)

Remuneratoria.- La que se hace en atención a los servicios prestados al donante, siempre y cuando éstos no constituyan una deuda exigible (arts. 2208 y 2210  del CCBC).

Antenupciales.- Las que hace un esposo al otro en consideración al matrimonio o bien un extraño a alguno de los esposos en consideración al matrimonio. Las donaciones antenupciales no podrán exceder de la sexta parte de los bienes del donante, o de lo contrario serán declaradas inoficiosas en lo que excedieren; las hechas por una persona extraña serán inoficiosas en los términos en que lo fueren comunes. No necesitan para su validez de aceptación expresa; no se revocan por sobrevenir hijos al donante ni por gratitud, a no ser que el donante sea un extraño. Estas donaciones son revocables por el adulterio o el abandono del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. La donación antenupcial queda sin efecto si el matrimonio no llega a celebrarse (véase arts. 216  al 228 del CCBC)

Entre consortes.- Donaciones que hace un cónyuge al otro durante el matrimonio. Tienen como límites el que no contraríen las capitulaciones matrimoniales, ni causen perjuicio al derecho que tengan el ascendiente o descendientes de recibir alimentos. Estas donaciones pueden revocarse libremente por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista justa causa para ello a juicio del juez. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes (arts 229 al 231 del CCBC).
Los consortes ya no requieren autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de donación.

Entre vivos (inter vivos).- Son las que producen todos sus efectos en vida del donante.

Por causa de muerte (mortis causa).- Son aquellas que producen efectos después de la muerte del donante. En este caso son aplicables las disposiciones relativas a la materia de sucesiones (art. 2213 del CCBC).

Reales.- Son aquellas en que se realiza una transmisión de dominio a título gratuito.

Simuladas.- Estas pueden ser relativas o absolutas

a)    Simuladas relativas; son donaciones a las que se les da una apariencia de otro contrato, como cuando una donación se transforma en compraventa.
b)    Simuladas absolutas; aquellas en que las partes declaran o confiesan la existencia de una donación, cuando en realidad no hay tal

Particulares.- Recaen sobre ciertos y determinados bienes del donante; en éstas el donatario no tiene la obligación de pagar las deudas del donante, a menos que se hicieren con tal estipulación, y sólo quedarán comprendidas las que existan con fecha autentica y anterior a la donación (art. 2227 del CCBC), o bien cuando los bienes donados estuvieren gravados con hipoteca o prenda y en caso de fraude de acreedores (228 del CCBC).


Universales.- Son las donaciones que comprenden todos los bienes presentes del donante; en este tipo de donaciones el donatario es responsable de todas las deudas anteriores del donante que tengan fecha autentica, pero sólo hasta donde alcance el activo de los bienes donados (art. 2229). En el caso de las donaciones universales, el donante debe reservarse en propiedad o usufructo los bienes necesarios para subsistir; cuando tenga la obligación de ministrar alimentos, los necesarios para cumplir con dicha obligación (art. 2229, en relación con los arts. 2221 y 2222 del CCBC.)

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