De
la continuación del proceso
El proceso laboral es dispositivo en
lo que se refiere a la iniciación del procedimiento, pero en su curso, es
predominantemente inquisitivo.
El art. 771 de la ley, dispone como
obligación de los presidentes de las Juntas cuidar bajo su más estricta
responsabilidad que los juicios ante ellos se tramiten no queden inactivos,
proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar un laudo, salvo
disposición en contrario.
Articulo 771.
Los presidentes de las juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta
responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden
inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo,
salvo disposición en contrario.
Pretende cumplir con el principio de
celeridad procesal, de tal manera que los juicios no queden suspendidos por
falta de actividad. La ley señala sanciones a los funcionarios que incumplan
con esta obligación.
De
la caducidad
La
caducidad de la instancia la define Guasp como la extinción del proceso que se
produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos
procesales de parte. La caducidad se produce por una inactividad, por un no
hacer de las partes, en relación a promociones necesarias para que el proceso
llegue a su fin.
El
desistimiento de la instancia consiste en un hacer, en una declaración de la
voluntad de una de las partes, de renunciar a la instancia; en cambio la
caducidad se produce por un no hacer, por un abandono tácito de la instancia.
La
regla general es que operara la caducidad siempre que hubieran pasado tres
meses de falta de promoción, y como excepción aquellos casos que la ley señala
expresamente para que no opere la caducidad, que son los siguientes:
·
Si el termino transcurría por el desahogo de
diligencias que debieran practicarse fuera del local de la junta que conociera
de la demanda, o
·
Por la recepción de informes o copias
certificadas que hubiere en posibilidad de obtenerlas directamente.
Articulo 726. En el
caso del artículo anterior, la junta señalará, dentro de las setenta y dos
horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las
partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en
su poder. La junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y
diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso,
lo dispuesto por el artículo 724 de esta ley.
Articulo 727. La junta, de
oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el
ministerio público competente, de la desaparición del expediente o actuación,
acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho
motivo.
Articulo 724. El
pleno de la junta federal de conciliación y arbitraje o el de las juntas
locales de conciliación y arbitraje, podrá acordar que los expedientes
concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la
microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Los casos en que no operaria la
caducidad aunque transcurrieran los seis meses de inactividad son:
- si estuvieran desahogadas las pruebas del actor.
- si estuvieran pendiente dictar resolución sobre
alguna promoción de las partes.
- si estuviera pendiente la practica de alguna
diligencia.
- si estuviera pendiente la recepción de informes o
copias que se hubiesen solicitado.
En todos los casos mencionados, se
considera que no esnecesaria la promocion de la parte actora para la
continuación del procedimiento, sino que son casos en que la junta es la que
tiene la obligación de cuidar la prosecución del procedimiento.
Articulo 773.
Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga
promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea
necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido
dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de
alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen
solicitado.
Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de
las acciones intentadas, la junta citará a las partes a una audiencia, en la
que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse
exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará
resolución.
Una vez que se
solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citara a las partes a
una audiencia, en la que, después de oirlas y recibir las pruebas que ofrezcan, deberan freferirse
exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desisitimiento, dictara
resolucion. Es un Beneficios a favor del trabajador ya que la junta requerira
de oficio a este para que active el proceso.
Articulo
772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del
artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la
haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la junta
deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no
hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un procurador del
trabajo, la junta notificará el acuerdo de que se trata, a la procuraduría de
la defensa del trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera
patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el
efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias
legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en
caso de que el trabajador se la requiera.
Articulo 774. En caso
de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios,
la junta hará la solicitud al procurador de la defensa del trabajo, en los
términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley.
Articulo 775. El procurador
auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá
presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento,
hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que
anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que
intervino.
LA
PRUEBA
Concepto Diccionario de la Real
Academia Española
“justificación de la verdad de los
hechos controvertidos en un juicio hecha por los medios que autoriza y reconoce
por eficaces la ley”.
Rafael de Pina Vara
“la acción y efecto de probar, y
también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende
mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”.
Eduardo J. Couture
En su sentido procesal la prueba es,
“un medio de contralor de las proposiciones que los litigantes formulan en el
juicio”.
Valor instrumental de la prueba es el
medio para lograr un fin.
Objeto de la prueba es crear en el
juzgador la convicción sobre lo alegado por las partes.
Sistemas
probatorios
a)
Sistema de la prueba libre
Este sistema otorga
al juez absoluta libertad en la estimación de las pruebas… esta potestad se
extiende, igualmente, a la libertad de selección de las máximas de experiencia
que sirven para su valoración.
La prueba libre
autoriza al juez a resolver de acuerdo a una valoración personal “racional, de
conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo”, sin que el legislador
determine, para el juez, el valor de cada prueba.
b)
Sistema de la prueba legal o tasada
En este sistema la
valoración de las pruebas no depende del criterio del juez. La valoración de
cada uno de los medios de prueba se encuentra previamente regulada por la ley y
el juez ha de aplicarla rigurosamente, prescindiendo de su criterio personal.
c)
Sistema mixto
Pretende paliar los
inconvenientes de la aplicación tajante de cualquiera de los otros dos
sistemas. Es la combinación de la prueba legal y la libre “tiende a resolver el
contraste tradicional entre la necesidad de la justicia y de la certeza”.
El sistema mixto es
aquel en el que el juez actúa con cierto margen de discrecionalidad, salvo en
aquellas pruebas en que el legislador prefirió reservarse el derecho de
precisar su alcance y valor probatorio.
Sistema
probatorio laboral
¿Cuál de estos sigue el Derecho
Procesal del Trabajo? Mixto
Por que por un lado le deja libre
apreciación al juzgador y por otro la ley señala un valor a las pruebas en
virtud de la reforma de 1980.
Artículo 841.- Los
laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos
en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre
estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en
que se apoyen.
Introdujo dos
novedades evidentes: la exigencia de la “buena fe guardada” y la valoración
legal de los hechos, invocando motivos y fundamentos, de acuerdo a la exigencia
constitucional.
Excepciones a la necesidad de probar
No necesitan prueba:
a) Las normas jurídicas nacionales, con excepción de los CCT se tiene que
demostrar su existencia por que no es publicado.
b) Los hechos notorios, axiomáticos, que no admiten prueba en contrario
c) Los que tienen a su favor una presunción legal
d) Los ya probados, los admitidos y los confesados
Los hechos notorios
son verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas,
así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos.
Medios de prueba
Artículo 776.- Son
admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I.
Confesional;
II.
Documental;
III.
Testimonial;
IV.
Pericial;
V.
Inspección;
VI.
Presuncional;
VII.
Instrumental de actuaciones; y
VIII.
Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de
la ciencia.
Pruebas inadmisibles
Artículo 720.- Las
audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de
parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los
negocios, la moral o las buenas costumbres.
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no
sean contrarios a la moral y al derecho.
Requisitos del ofrecimiento de pruebas
El
ofrecimiento de pruebas debe cumplir con ciertos requisitos que atienden a la relación
de las pruebas con los hechos, a la oportunidad en que deben ser ofrecidas y a
la posibilidad de su desahogo.
Artículo 777.- Las
pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido
confesados por las partes.
Todo
ofrecimiento de pruebas marca la relación de la prueba con el hecho que ser
quiere acreditar. Vinculo del objeto probatorio con el medio probatorio.
Artículo 778.- Las
pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos
supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en
contra de los testigos.
Artículo 779.- La
Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada
o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 780.- Las
pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su
desahogo.
Hay
pruebas que no requieren desahogo especial pero hay otras en las que la prueba
en si misma no es suficiente, si no se acompaña, bien de un acto de
perfeccionamiento, esto es el instrumento para su adecuada apreciación física.
Las pruebas sobre hechos supervenientes
La
Corte sostiene que las pruebas sobre hechos supervenientes se pueden ofrecer
sobre hechos “nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y
excepciones de la audiencia del juicio”. Agrega que mientras no se haya dictado
el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para
acreditar hechos supervenientes.
Deben
admitirse aun cuando se haya cerrado la instrucción pruebas sobre hechos
supervenientes en el juicio ordinario laboral:
Las
pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las
Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo
de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, mientras no se haya
dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan
para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos
nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la
audiencia en el juicio.
LOS SUJETOS PROCESALES EN LA PRUEBA
Intervención de las partes
La mayor
responsabilidad de las partes en un proceso es producir la prueba que
corresponda a su posición en el litigio.
Las partes tienen
facultades amplísimas en todo el tema probatorio. A ofrecer cuantas pruebas convengan
a sus intereses, con la limitación más formal que real, que no podrán utilizar
medios de prueba contrarios a la moral y al derecho. A ejercer un derecho de
crítica sobre las pruebas del contrario que se puede manifestar de muy
diferentes maneras: repreguntando a sus testigos y ratificantes; objetando los
documentos que presente; asistiendo a las diligencias de inspección; nombrando
peritos en las periciales ofrecidas por la contraparte; etc.
Artículo 781.- Las
partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el
desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las
preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se
exhiban.
La declaración de parte
Dos
son las razones que se aducen, por regla general, por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, para negarse a aceptar la declaración de parte.
La
primera atiende al hecho de que no esta incluida en la relación del art. 776 y,
por ende, no esta adecuadamente reglamentada en la misma LFT.
La
segunda razón, que ha servido de pretexto en algunas ocasiones a unos
auxiliares reacios a aceptar lo que se sale de las reglas habituales, se hace
consistir en que aceptar la prueba de declaración de parte y, al mismo tiempo,
la confesional, implica una duplicidad de pruebas sobre los mismos hechos, lo
que ofende al principio de economía procesal.
Intervención directa de las juntas
Artículo 782.- La
Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos,
objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general,
practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la
verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de
que se trate.
Intervención de otras autoridades
Artículo 783.- Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o
documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad,
está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o
de Conciliación y Arbitraje.
Intervención de terceros
Los
particulares también están obligados, en los términos de los artículos 783 y
799 a aportar los documentos que obren en su poder y las informaciones
necesarias, cuando no sean parte en un juicio.
Artículo 799.- Si
el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se
encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Imposibilidad de asistir
Hay
ocasiones en que no es posible desahogar una diligencia por que quien debe
comparecer se encuentra impedido de hacerlo. Un elemental principio de justicia
obliga a suspender el procedimiento y a señalar nueva fecha para el desahogo de
la diligencia de que se trate.
“Las
resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso”. Las juntas no pueden
revocar sus resoluciones. Se ha entendido que la resolución que tuviera por
confeso al no compareciente no podría ser modificada después, ni aun probando
la imposibilidad.
Ello
no es admisible. No se puede ir en contra de un principio inderogable del
derecho de que nadie esta obligado a lo imposible.
Artículo 785.- Si
alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de
la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un
interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u
otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta
señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de
subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días
siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse
al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Concepto
El
juez –o las Juntas de Conciliación y Arbitraje- no podrán dejar de resolver la
controversia que se les haya planteado, salvo el caso de una demanda que no
satisfaga los requisitos elementales y que sea rechazada sin necesidad de
entrar al fondo.
El
instrumento al alcance del juez para resolver estas cuestiones es, la carga de
la prueba o dicho de mejor manera, la distribución de la carga de la prueba.
La
carga de la prueba no implica únicamente un concepto subjetivo, en el sentido
de que solo sea importante a partir de la responsabilidad de una parte de
aportar los elementos que justifiquen su actuar procesal. También puede
encontrarse con el elemento objetivo.
Hay
otros elementos que auxilian también al juez en la posibilidad de dictar
sentencia: una de sus manifestaciones son las presunciones legales y otra, las
reglas de juicio que en términos axiomáticos o por la vía de los principios
generales suelen encontrarse en los códigos.
La
LFT no contiene disposiciones generales en el sentido indicado y prefiere
imputar directamente la carga de la prueba, precisamente al patrón, lo que no
excluye la posibilidad de que también se tengan en cuenta las presunciones y
esas reglas de juicio si no son incompatibles con las cargas específicas
marcadas en la ley.
IMPUTACION LEGAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las
nuevas reglas que distribuyen la carga de la prueba no le imputan la
responsabilidad solo al patrón. De hecho queda un gran margen de cargas
procesales para los trabajadores, pro no en todo aquello que se relacione con
las condiciones de trabajo y su disfrute.
La carga genérica
La
primera parte del art. 784 imputa al patrón una carga de prueba que podrá
manejarse por las juntas con cierta libertad, en función de las disposiciones
legales aplicables.
Artículo
784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando
por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y
para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de
acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,
bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador.
La
disposición tiene una intención notable de poner en manos de las juntas una
iniciativa probatoria que jugaría con la idea de la carga objetiva. El
trabajador debe ser auxiliado por las juntas para superar sus debilidades
sociales evidentes y lograr, por la vía indirecta, una igualdad final.
Oportunidad procesal: una laguna en la LFT
En
el primer párrafo del art. 784 se imputa a las juntas una responsabilidad
procesal: eximir al trabajador de la carga de la prueba; requerir al patrón
para que exhiba los documentos; apercibirlo de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
¿En
que momento procesal las juntas pueden dar cumplimiento a esa seria
responsabilidad en la conducción del proceso? La ley no dice nada al respecto.
Esa tarea solo podría ser cumplida al momento en que se ha fijado la
controversia, al concluir la etapa de demanda y excepciones.
¿Podrían
hacerlo las juntas no obstante no haber señalado la ley la oportunidad
procesal? Si, el manejo de la equidad permitiría a las juntas distribuir la
carga de la prueba al momento de dictar el acuerdo que concluya la etapa de
demanda y excepciones y que abre el negocio de la prueba.
El deber patronal de conservar documentos
En
el art. 804 LFT se aventura una cierta obligación de los patrones si bien,
siempre bajo la condición de que los documentos “se lleven en el centro de
trabajo”.
¿A
quien le toca probar que se llevan o que no se llevan? La segunda parte del
art. 784 precisa cuales comprobantes deberá tener el patrón, no tanto por que
la ley le obligue sino por que, de no contar con ellos, perderá
irremisiblemente todo los juicios en que se ventilen controversias sobre los
extremos a que aluden las catorce fracciones del art. 784 LFT.
CARGAS ESPECÍFICAS
En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o
tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción
III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la
fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
Antecedentes del trabajador
La
fecha de ingreso del trabajador constituye, el punto de partida para el
nacimiento de la relación laboral pero difícilmente es un factor definitivo
para la determinación. Ejemplo: de la antigüedad. El ingreso podrá probarse con
el Contrato individual de trabajo o con las constancias de inscripción en el SS
o con la primera nomina que refleje su aparición en las listas de los
trabajadores. La antigüedad resulta ser más complicada si se advierte que los
periodos de suspensión no cuentan para integrarla.
Faltas de asistencia y situaciones de
despido
El
control de las asistencias de los trabajadores es uno de los derechos
inalienables de los empleadores.
Terminación de la relación de trabajo
RENUNCIA
DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO
ES NECESARIO QUE AL CONTERTAR LA DEMANDA EL PATRON PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS
DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL
DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Los documentos privados para tener
valor probatorio pleno, deben ser
perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito,
el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etc.
Condiciones de trabajo
La
fracción VII del art. 784 que le corresponde al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre el contrato de trabajo, es evidente que ello lleva implícito
el concepto de “condiciones de trabajo” cuya enunciación se hace en el art. 25.
No
se trata del documento “contrato”, sino de todo lo que contiene la relación,
tanto desde su origen como en su desarrollo posterior.
La
responsabilidad empresarial de mantener actualizadas, esas condiciones, con la
correspondiente documentación firmada por el trabajador, parece obvia.
Prestaciones extralegales
No
tendría mucho sentido imputar al patrón la comprobación de que no existieron
las prestaciones extralegales ya que en rigor solo se le podría exigir la prueba de las que resultan
del marco legal. Tampoco se puede olvidar que al patrón corresponde probar las
condiciones de trabajo y el contrato de trabajo, forma eufemística que se
refiere, sin duda alguna, a su contenido y no a la relación en si misma.
Cumplimiento de las obligaciones
patronales
Las
fracciones de la IV a la XIV del art. 784 se refieren, a la comprobación del
cumplimiento de obligaciones patronales. La fracción XII incorpora la carga de
probar el monto del salario lo que, en alguna medida, repite la de mayor
alcance de probar “el contrato de trabajo”. Esa carga probatoria existía desde
siempre, ya que a excepción relativa de pago lleva implícita el pasado gravamen
de acreditarlo.
PRUEBA CONFESIONAL
Concepto
Artículo 786.- Cada
parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Ricardo
Reimundin
“La
confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la
verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a este”.
La
confesión puede asumir diferentes formas. La que sigue específicamente la LFT
consiste en la absolución de posiciones, esto es, respuesta a preguntas que
implican la afirmación de un hecho controvertido. Pero, también se puede hacer
mediante artículos de interrogatorio. La prueba confesional es a cargo de una
de las partes
Diferencias:
1.
En las posiciones se aseguraba la
existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se empleaban palabras de
afirmación o negación.
2.
La posición solo podía hacerse por lo
litigantes.
3.
Las posiciones se hacían regularmente en
los pleitos civiles
1.
En los artículos no se aseguraba ni se
negaba, sino que se preguntaba al declarante si sabia o tenia noticia de
determinados hechos.
2.
Los artículos podían hacer por los
litigantes y el juez.
3.
Los artículos se hacían en los pleitos
civiles y en las causas criminales.
Nuestra
LFT, acepta tanto la confesión por posiciones, que reglamenta con amplitud,
como los “artículos de interrogatorio” que serian las preguntas que mutuamente
se pueden hacer las partes.
La confesión de parte
La
LFT distingue dos clases de confesión:
·
La de parte, que puede ser de persona
física (de manera directa sin apoderado) o de representante legal de persona
moral (con facultades para desahogar la prueba).
·
La de hechos propios
La
confesión de parte obviamente se refiere a la de persona física, actor o
demandado y no admite desahogarse por representante.
Artículo 788.- La
Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus
apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se
les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
La confesión del representante legal
Dispone
el párrafo segundo del art. 786
Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por
conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente
artículo.
La confesión para hechos propios
En
una combinación de la idea de representación con la presunción del conocimiento
personal de los hechos por parte de ciertos funcionarios empresariales o
sindicales, en el art. 787 se regula una forma de confesión en la que la declaración
rendida no afecta en lo personal al declarante, sino a la empresa o al
sindicato al que preste sus servicios.
Artículo 787.- Las
partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente
a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que
ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o
establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos,
cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les
hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus
funciones les deban ser conocidos.
La
condición del confesante: debe ser un representante de la empresa o del
sindicato y no solo un funcionario. No solo por el hecho de que una persona sea
representante puede ofrecerse su confesión. Es necesario que le sean propios
los hechos del conflicto o que, por razones de sus funciones, le deban ser
conocidos.
El
problema mas serio en este tipo de confesiones para hechos propios, radica, en
el hecho de que al momento del desahogo de la prueba, el antiguo funcionario
empresarial, ya no preste sus servicios. En esta hipótesis se cambia la
naturaleza de la prueba –caso único en el procedimiento laboral- para
transformarse en una testimonial que ha sido denominada “de calidad”.
Artículo 793.- Cuando
la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya
no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el
oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde
deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta
lo hará presentar por la policía.
El
cambio de naturaleza de la prueba: de confesional a testimonial, se comprueba
con la lectura del último párrafo del art. 793: en lugar de tener por confeso
fictamente al que no concurra, se le aplicaran medidas de apremio, haciéndolo
presentar por la policía.
El
resultado de la prueba de que se trata debe valorarse como un testimonio para
hechos propios de naturaleza especial, mas no como confesión, esto es, como
prueba eficiente y contundente en contra de la empresa o establecimiento
respectivo, sino como un testimonio digno de convicción si en el concurren circunstancias
que sean garantía de veracidad y ajenas de proclividad hacia alguna de las
partes.
La
SCJN ha establecido la jurisprudencia que admite la transformación de la prueba
confesional para hechos propios en una testimonial, el animo del antiguo funcionario
podría haber cambiado, por lo que la prueba debe valorarse como un testimonio
“para hechos propio” dice la Corte “que debe ser desahogado en términos del
art. 815 de la ley, bajo las reglas de la prueba testimonial.
Ofrecimiento de la prueba confesional de
parte
Basta
solicitarle a la junta que cite a la otra parte a absolver posiciones.
Consiste
en las posiciones que en forma personal y directa deberán de responder la
persona física o moral. Para efectos del desahogo se solicita que se le cite
apercibiéndolo en los términos del art. 788. Esta prueba se ofrece para
acreditar todos lo hechos según sea la parte actora o demandada.
·
puede solicitar una parte a la otra
·
deber de comparecencia en forma personal y
directa, si no lo hace se le declarara confeso.
Ofrecimiento de la prueba confesional por
hechos propios
El
representante del patrón o el representante del sindicato.
Consiste
en la declaración que deberá rendir quien es el jefe de recursos humanos de la
empresa fulana, rendirá los hechos conocidos por este.
Modo de desahogarse de la confesión
Para
que pueda desahogarse es necesario que previamente sean citados los absolventes
(el que debe contestar) y el articulante (es el oferente). El absolvente debe
ir solo y se le apercibirá de declarar la verdad.
La
prueba confesional se desahoga con bases en posiciones, a preguntas que
implican la afirmación de un hecho cuya respuesta debe ser, necesariamente,
afirmativa o negativa, sin que sean validas la respuesta evasiva ni la negativa
a responder. Ante las juntas de conciliación se sigue la formula sacramental
del “diga usted si es cierto, como lo es, que…” no prevista en la LFT.
Suelen
los abogados preparar previamente a sus clientes recomendándoles pocas palabras
y, ante la duda, negar los hechos simple y sencillamente. Cuando el confesante
debidamente citado no comparece y se le tienen por contestadas en sentido
afirmativo las posiciones.
La
respuestas afirmativa o negativa (si o no), puede ir acompañada de una
explicación complementaria.
Artículo 790.- En
el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito,
que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán
concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles.
Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha
de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles
aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no
están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos
o sobre los que no exista controversia;
III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por
sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por
persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá
que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar
conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar
textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se
mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el
absolvente;
V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no
reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará
asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando;
pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la
Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta
respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son
evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto
de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Formulación:
Las
posiciones deben formularse de manera verbal o por escrito presentado en el
momento de la audiencia.
Si
la prueba debe desahogarse por exhorto, que el pliego de posiciones se acompañe,
por escrito y en sobre cerrado que abrirá la junta.
CONFESIONAL
EN MATERIA LABORAL. ES IMPORTANTE DECLARARLA DESIERTA POR LA INCOMPARECENCIA
DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATIVA PRESENTO EL PLIEGO DE
POSICIONES FIRMADO. El elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba
no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de
las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe
facilitarse a la junta laboral el allegarse los medios de convicción que le
permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con
exigencias que no se encuentran previstas en la LFT pues en dicho ordenamiento
no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las
partes a la audiencia de desahogo respectiva.
Cuando
las posiciones se formulan por escrito, la práctica en las juntas es que se
califiquen previamente a su desahogo, que las juntas determinan si las
posiciones propuestas están apegadas a lo que la ley dice. Pueden rechazarse
algunas y aceptarse otras. En todo cado el articulante podrá agregar nuevas
posiciones hechas verbalmente.
Cuando
las posiciones se formulan de manera verbal y directa, su calificación debe ser
hecha en el mismo orden. Aprobada la posición debe ser contestada de inmediato
y en seguida, propuesta la siguiente.
La
ley no obliga a formularlas juntas ni las autoridades pueden exigirlo.
Contenido
de las posiciones:
·
La primera condición es que deben
concretarse a los hechos controvertidos.
·
No deben ser insidiosas ni inútiles.
Es
insidiosa la posición que tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de
responder, para obtener, dice la ley, una confesión contraria a la verdad.
Es
inútil la posición que versa sobre un hecho que haya sido previamente confesado
o que esta en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en
autos o sobre el que no exista controversia.
·
Las posiciones podrán formularse
“libremente”.
·
Deberán ser afirmativas, procurándose
·
Que no contengan mas de un hecho cada
pregunta
·
El hecho deberá ser propio del que declara
·
No hacerse de manera ambigua
·
Calificarse de legales por la Junta
Absolución
de posiciones:
Una
primera exigencia es que el absolvente declare bajo protesta de decir verdad y,
naturalmente, apercibido de las penas en que incurren los que lo hacen
falsamente. Se trata de una medida de presión psíquica.
El
absolvente debe responder por si mismo, “de palabra”, sin la presencia de su
asesor ni la asistencia de persona alguna, no podrá valerse de un borrador de
respuestas pero podrá consultar simples notas o apuntes si la junta “después de
tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su
memoria”. No podrá negarse la junta a la petición de la otra parte de que,
concluida la diligencia, se agregue a los autos la nota para la debida
apreciación de lo que significo como auxilio de memoria.
Firma
del pliego escrito:
Las
partes deben firmar las actas de las audiencias, pero cuando las posiciones se
formulen por escrito. Al concluir la diligencia tanto el articulante como el
absolvente deberán firmarlo para su identificación.
Desahogo
por exhorto:
No
teniendo el absolvente su domicilio en el lugar donde se encuentre la junta,
esta librara exhorto “acompañado, en sobre cerrado y sellado, el pliego de
posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se
guardara en el secreto de la junta”.
No
obstante el domicilio señalado para oír notificaciones por el absolvente,
procede girar exhorto si tiene su domicilio fuera del lugar donde se encuentra
la junta.
Cuando
se vaya a diligenciar por exhorto debe de exhibirse desde ese momento el pliego
de posiciones.
PRUEBA
CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE PREPARARSE Y DESAHOGARSE POR
EXHORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE
RESIDENCIA DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SENALADO PARA OIR
NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ESTA. Si el absolvente para hechos propios tiene
su residencia fuera del lugar donde se encuentre la junta, es indudable que la
confesional debe prepararse y desahogarse por exhorto, por lo que el oferente
debe presentar el pliego de posiciones para que, previamente calificado, en
sobre cerrado y sellado, se acompañe al exhorto que se libre a la junta
respectiva.
Artículo 791.- Si
la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar
donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre
cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que
deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que
se lo solicite la Junta exhortante.
Artículo 792.- Se
tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las
posiciones que formule el articulante.
Valor
de la prueba confesional:
Hace
prueba plena en contra de quien lo confiesa
·
C. Ficta, es cuando no vas y se te tiene
como respondido en sentido afirmativo
·
C. Expresa, estas presente y te niegas a
responder
Efectos de la rebeldía
Artículo 788.- La
Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus
apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se
les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789.- Si
la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora
señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo
anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado
y calificado de legales.
La
confesión ficta del demandado sin duda determina que se tengan por ciertos los
hechos sobre los que se le declara, obviamente a condición de que estén
relacionados con la controversia y sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada
la presunción por otras pruebas directas.
CONFESION
FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR, TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS
RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRON
TIENE OBLIGACION LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.
La
SCJN ha resuelto la contradicción de tesis de que no se debe tener por confeso
al absolvente ausente hasta en tanto no se hubiere articulado y calificado las
posiciones. El retraso del absolvente no será definitivo si se presenta ante la
junta con antelación a la absolución final de posiciones y su adecuada
calificación.
PRUEBA
CONFESIONAL, EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL
ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUES DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE
ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES. El derecho para absolver posiciones
precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones
a las que va a dar respuesta.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Diccionario
de la Real Academia Española, documento es: “Diploma, carta, relación u otro
escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos” o
“Cualquier otra cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo”.
Documento
en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea para
reproducir una cierta manifestación del pensamiento: como voz grabada
eternamente.
Pallares,
documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible.
Guasp,
“Documento es, aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede, por
su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez”.
Clasificación
Para
efectos laborales, teniendo en cuenta lo que dispone la LFT los documentos
pueden clasificarse considerando diferentes criterios.
Atendiendo
a su origen y a las funciones de quien lo expida, el documento puede ser público
o privado.
Teniendo
en cuenta su valor intrínseco, es decir, más allá de la convicción que pueda o
no producir, los documentos pueden ser originales o copias.
Las
copias pueden dividirse en testimonios, copias simples, copias fotostáticas o
faxes, sin olvidar las reproducciones cibernéticas y otras reproducciones de
sonido e imagen.
Por
su naturaleza el documento puede ser escrito o un simple objeto.
Documentos públicos
Artículo 795.- Son
documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un
funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de
sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la
Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe
en el juicio sin necesidad de legalización.
La
naturaleza pública de un documento establece fundamentalmente una presunción de
validez, evidentemente iuris tantum, ya que puede ser impugnado de falsedad.
El
art. 812 al hacer referencia al valor probatorio de los documentos públicos, la
Corte ha sostenido que “aun cuando efectivamente los documentos públicos hacen
prueba plena, ello debe entenderse respecto de las manifestaciones que hacen
las autoridades en ejercicio de sus funciones y no respecto de cuestiones que
les son ajenas”.
Los
documentos expedidos por notarios públicos son también documentos públicos.
Documentos privados
Artículo
796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones
previstas por el artículo anterior.
Las
instituciones paraestatales que son dirigidas por funcionarios habitualmente
nombrados por el propio Presidente de la Republica que carecen de fe publica y
que, no pueden ser considerados como simples particulares, ya que sus actos están
dotados, por las leyes orgánicas que los rigen, de cierto imperio.
La
jurisprudencia otorga a los certificados de incapacidad el valor de documento público
y es criterio constante en las Juntas de Conciliación y Arbitraje que esos
certificados no requieren de ratificación para conocerles validez, lo que en
modo alguno significa que no puedan ser impugnados.
Ofrecimiento de los documentos privados
¿Cómo
se ofrece la prueba documental?
Exhibiéndose
y entregándose ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
La
LFT establece diferentes alternativas para la presentación de documentos
privados:
·
Presentación directa por el oferente
Artículo 797.- Los
originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que
los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se
dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la
oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada
en autos.
·
Presentación de copia simple o fotostática
Es valida esa forma de presentación, pero la objeción de la copia,
por la contraria, impone la carga de compulsa o cotejo con el original.
Artículo 798.- Si
el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar,
en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este
efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original
se encuentre.
Artículo 801.-
Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando
formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se
compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.
El Diccionario de la Real Academia, entiende por compulsa la “copia
o traslado de una escritura, instrumento o auto, sacado judicialmente y
cotejado con su original” y por cotejar “confrontar una cosa con otra u otras;
compararlas teniéndolas a la vista”. En realidad el cotejo y la compulsa son,
actos de comparación entre la copia y el original que son eficaces solo en
cuanto al texto, pero no respecto de la firma o firmas, ya que su adecuada
valoración solo se puede hacer pericialmente.
·
Documento original en poder de tercero
Artículo 799.- Si
el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se
encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Artículo 803.- Cada
parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren
en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad,
la Junta deberá solicitarlos directamente.
Este articulo vale para los documentos privados y los públicos.
Objeción de los documentos
Las
pruebas documentales pueden ser apreciadas desde dos puntos de vista. El primero
atenderá a su autenticidad; el segundo a su alcance y valor probatorio.
La
autenticidad de un documento resulta que haya sido suscrito, estampando la
huella digital si se trata de alguien que no sabe o no puede escribir.
Artículo 802.- Se
reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de
la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que
suscribe.
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por
cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella
digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del
autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado
en el artículo 33 de esta Ley.
La
objeción de los documentos consiste en el desconocimiento de su autenticidad.
·
Si se trata de un documento propio
ofrecido por la contraria, el objetante deberá ofrecer la prueba pericial para
demostrar que es falso y de no hacerlo así, su objeción carecerá de eficacia.
·
Si se trata de un documento objetado
proveniente de un tercero, quien lo ofrezca deberá plantear su
perfeccionamiento con la ratificación del contenido y el reconocimiento de la
firma o huella y de no hacerlo así, el documento carecerá del valor probatorio.
Artículo 811.- Si
se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o
huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las
objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de
desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Documentos que debe conservar el patrón
Artículo 804.-
El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que
a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no
exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el
centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de
trabajo;
IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de
vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse
mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las
fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se
extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen
las leyes que los rijan.
Artículo 805.- El
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la
presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en
relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
Solicitud de copias
Las
partes pueden solicitar copias o testimonios de documentos, piezas o
expedientes que obren en oficinas publicas y que, las autoridades estan
obligadas a expedir a petición de las juntas. Puede ocurrir que la parte que
pida la copia o testimonio, intencionalmente la reduzca a una parte del
documento. Para evitarlo:
Artículo 806.- Siempre
que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o
expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho
de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento,
pieza o expediente.
Cotejo y compulsa de documentos
El
cotejo y la compulsa de documentos están condicionados a exhibición, en la
audiencia respectiva, de la copia del documento que por ese medio deba ser
perfeccionado.
Artículo 807.- Los
documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se
encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de
cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia
de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el
párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante
exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la
audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio
deba ser perfeccionado.
Legalización traducción de documentos
Artículo 808.- Para
que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.
Esto
es una norma que claramente determina la validez formal del documento y sin ese
requisito, el documento no será valido. Esta disposición tiene un valor
relativo ya que México suscribió la convención por la que se suprime el
requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros. Para estos
documentos se requiere solamente de una apostilla, esto es, un texto del país
que expide el documento que hace constar el carácter con que actúa el emisor
del documento.
Artículo 809.- Los
documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su
traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el
cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que
haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta,
cuando a su juicio se justifique.
Valor de las copias
Artículo 810.- Las
copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas
procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo
con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Las
copias fotostáticas sin certificar si constituyen un medio de prueba reconocido
por la ley “cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio”.
PRUEBA
TESTIMONIAL
813-820 LFT
Concepto
de Testigo
Es la persona que comunica al juez, el
conocimiento que posee acerca de un determinado hecho
(o hechos) cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.
(o hechos) cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.
Concepto
de Prueba Testimonial
Es el acto procesal que consiste en la
declaración que deben rendir ante la
Junta todas aquellas personas que son
propuestas por las partes porque consideran que tienen conocimiento de los
hechos que forman parte de la litis en el asunto y que tienen como obligación
presentarse a declarar.
¿Como
se ofrece la prueba testimonial?
Esta prueba consiste en la declaración que deben rendir ante esta autoridad
______, ________ y _________ (nombres y domicilio).
Al tenor del interrogatorio que han de
presentar para aclarar los hechos controvertidos referentes a _________.
Asimismo solicito a la Junta que se le
cite a los testigos a razón de que señalaron que no asistirían a declarar de no
ser citados por la autoridad competente,
con el apercibimiento al que se refiere el articulo 814 de la Ley Federal del
Trabajo.
- Debe acompañarse pliego de peticiones cuando se
trate de exhorto(persona que radique fuera del lugar)
- Cuando se trate de altos funcionarios, podrán rendir
su declaración por medio de oficio.
Citación
por la Junta
En los casos en que la parte no pueda
presentar al testigo directamente, la Junta ordenara se le cite para que rinda
su declaración el día y hora que al efecto señalen. La ley autoriza que se
aperciba al testigo que de no presentarse, será presentado por conducto de la
policía. 814, 819 LFT
Desahogo
de la prueba
Se rige por principios (815 LFT):
- De la carga de presentación: Cada
parte debe presentar a sus testigos salvo que tenga motives justificados,
que habrá de invocar, para no hacerlo.
- Identidad del testigo: Al
inicio del desahogo de la prueba testimonial al testigo se le toman sus datos
(nombre, edad, edo. Civil, domicilio, ocupación y lugar donde trabaja).
Significa que el testigo debe
identificarse ante la Junta. Si no lleva identificación en el momento del
desahogo la ley le otorga tres días para hacerlo si no lo hace existen dos
criterios: la prueba es cierta aunque no se identifique o no es cierta
porque no se cercioraron de la identidad.
- Separación del testigo: Para
evitar que se comuniquen entre ellos después de haber sido interrogado
alguno, los testigos deben separarse, pero no solo entre si, sino también
de los representante y de la parte por la que declaran.
- Oralidad del interrogatorio: Las
preguntas se formulan por escrito, pero es necesario que se dicten de
manera verbal salvo en el caso de desahogo por exhorto o tratándose de
altos funcionarios públicos.
- De la literalidad de la transcripción: Las
preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose
textualmente unas y otras.
- De la veracidad: Con la
finalidad de evitar las declaraciones mentirosas por parte de los
testigos, la autoridad advierte al inicio de su comparecencia de las penas
en que incurren los testigos falsos y se le toman sus datos personales lo
que facilita su localización en
caso de captura.
- Del libre interrogatorio: Aunque
en la practica por mera costumbre se utilicen ciertas palabras, no hay
reglas para hacer las preguntas con excepción de que estas deben ser
únicamente relacionadas con la litis y de manera que las respuestas sean
afirmativas o negativas.
- De prelación en el interrogatorio: Los
testigos deben ser examinados, en primer lugar, por la parte que
los ofrece y en segundo, por la otra. Con respecto al interrogatorio a que pueda
someter a que pueda someter a un
testigo la propia autoridad, la ley se limita a decir “La junta cuando lo estime pertinente, examinara
directamente al testigo”
- De la justificación de las respuestas: Las
respuestas de un testigo no valen por si mismas si no van acompañadas de
una explicación suficiente del porque el testigo sabe lo que ha dicho.
- De la formalidad: La
declaración de un testigo debe ir
respaldada por su firma. La ley exige que “enterado de su declaración
firmara al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por
el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será
leída por el secretario e imprimirá su huella digital”
- De la Indivisibilidad de la prueba:
Consiste en solo una pretensión de unidad en la recepción de la prueba,
sin embargo en la practica es frecuente que se produzca esa división. las
únicas medidas que se toman es que la audiencia se continúe al día hábil
siguiente y que no se entregue copia de lo actuado a las partes sino al
término de la diligencia.
Testigo
en otro idioma
Si el testigo no habla el idioma español
rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el
tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio
idioma, por él o por el intérprete.
Desahogo por exhorto 817, 818 LFT
Néstor de Buen.- El
exhorto rompe con el principio de inmediatez procesal, ya que no es la
autoridad que habrá de resolver la que
va a recibir la prueba.la autoridad exhortada se constituye en ¨autoridad
sustitutiva¨. La prueba testimonial queda reducida a la utilización del pliego
de preguntas originales sin que puedan adicionarse otras a la respuesta del
testigo.
Testigo Único
¿Puede un testigo único
establecer convicción?
Si, siempre cuando reúna los requisitos señalados en el
art. 820 LFT.
Testigo Hostil
Es aquel que resulta
notoriamente inclinado a favorecer a la parte contraria a quien lo presenta.
-un caso típico es la transformación de la p. confesional para
hechos propios en una testimonial cuando el antiguo funcionario deja de
trabajar en la empresa.
Criterios de valuación
1.
Testimonio de los trabajadores de
la empresa¨: Son válidas las declaraciones de los trabajadores, t. de confianza
o representantes del patrón debido a que son los únicos que se dan cuenta de lo
que sucede dentro de la empresa, el criterio de la corte exceptúa a los Altos
Funcionarios ya que por tener la representación y dirección de la empresa de
ningún modo pueden ser imparciales.
2.
T. de los amigos: Es válida la
declaración de los amigos, la corte ha determinado que siempre y cuando no sean
¨íntimos¨.
3.
Idoneidad de los testigos:
La declaración de un testigo no solo puede ser apreciada por el contenido de su
declaración si no que además debe haber razones suficientes para estimar que al
testigo le constan los hechos, debe ser apto y creíble dentro de la litis.
4.
Declaraciones Coincidentes: Las
diferencias fundamentales entré declaraciones de los testigos son causa de
desestimación, la excesiva coincidencia lleva a la misma conclusión.
5.
T. de oídas: Tradicionalmente
se desestima el testimonio de quien declara sobre una información que recibió,
pero no en base a su propia experiencia.
Tacha
de los testigos
Son objeciones en las declaraciones de
los testigos por estimarse falsas.
¿En que momento se puede tachar a un
testigo?
Al concluir el desahogo de la prueba
testimonial.
PRUEBA
PERICIAL 821-826
LFT
Concepto
de Perito
Es un auxiliar del Juez o de las
juntas que produce un medio de prueba: su dictamen.
Requisitos
que deben cumplir
1. Ser una persona con conocimientos en la
ciencia, el arte o la técnica sobre la cual versara su dictamen.
2. Tener Título expedido
por una universidad así como cédula profesional.
3. Acreditar experiencia
en esa área.
Objeto
de la p. Pericial
Orientar al juez en un propósito
específico, ilustrarlo, de un hecho controvertido dentro de la litis.
Ofrecimiento
de la prueba
La prueba pericial deberá
ofrecerse:
1.
Indicando la materia sobre la que
deba versar.
2.
Exhibiendo el cuestionario
respectivo, con copia para cada una de las partes.
También pueden
incluir preguntas sobre la idoneidad del perito.
Nombramiento de los
Peritos
La junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Si no hiciera nombramiento de perito;
2. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a
rendir su dictamen; y
3. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad
de cubrir los honorarios correspondientes. (No es necesario comprobar la
condición de pobreza, se presume, basta invocarla).
Desahogo
de la prueba
En el desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:
I.
Cada parte presentará personalmente
a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo
anterior;
II.
Los peritos protestarán de desempeñar su cargo
con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por
causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III.
La prueba se desahogará
con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que
antecede, la junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para
que comparezca el perito;
IV.
Las partes y los miembros de la junta podrán
hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y
V.
En caso de existir discrepancia
en los dictámenes, la junta designará un perito tercero
Excusas de los peritos terceros
El perito tercero en
discordia que designe la junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra
alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título. La
junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo
perito.
Valoración de la p. p.
Un criterio de la corte ha determinado que la junta tiene como obligación resolver,
respecto del alcance de las pruebas periciales expresando en el laudo las
razones para ello, con lo que cumplirían las exigencias constitucionales de
fundamentación y motivación.
Honorarios de los peritos
Tienen todo el derecho de
percibir honorarios, si el perito actúa no a petición de parte si no en
cumplimiento de una obligación institucional, no procederá el cobro de
honorarios.
PRUEBA
DE CAREO Y DECLARACION DE PARTE
Careo
Viene
de la acción y efecto de carear, de poner cara a cara dos personas o más para
discutir.
Concepto de Prueba de
Careo
Es
un medio de prueba al que se recurre para despejar una situación de
incertidumbre provocada por dos declaraciones discordes.
-No
se encuentra expresamente en la ley, se suprimió en las reformas del 1º de
mayo, algunos arts. de referencia 776, 777, 788,782 LFT.
Declaración de Parte
Consiste
en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el fin de
obtener su declaración sobre su conocimiento de los hechos controvertidos le
sean o no propios.
Diferencias entre
declaración de parte y prueba confesional
P. Confesional
1. Proviene de quienes están
reconocidos como partes en el proceso.
2. Se imputa a un hecho.
3. Debe efectuarse personalmente.
D. de parte
1. Queda a facultad discrecional de
las autoridades.
2. No se lleva a cabo con las reglas
de la prueba confesional, se realiza de manera libre.
INSPECCION
La inspección judicial es la que tiene por objeto el examen de lugares,
si bien también el de objetos, prevé la presencia de testigos y peritos, e
inclusive se dice que el juez puede dictar sentencia en el momento de la
diligencia. La inspección debe de hacerla el juez. Pallares dice que la
inspección puede recaer sobre las pruebas mismas ya existentes en el proceso
La inspección laboral es diferente, su primera
distinción es de que queda a cargo de los actuarios y no de los representantes
de la junta su practica, por supuesto de que si los representantes lo desean
pueden asistir a la diligencia respectiva.
Además no es materia de inspección
si no de examen normal de constancias, que los representantes al resolver
traigan a la vista los documentos que consten en autos, y de ser necesario su
cotejo o la comprobación de su autenticidad, recurrirán las juntas a los
actuarios en un primer caso y a peritos en un segundo, sin que pueda calificar dichos actos de
inspección.
Naturaleza jurídica
Pallares dice que no es una prueba si no un medio de producir prueba acerca de los hechos
controvertidos
Guasp por otra parte dice es en un primer termino una autentica prueba,
pues tiende mediante la actividad que en ella se desarrolla, a convencer al
juez sobre la existencia o inexistencia de datos procesales determinados.
No es el acto de inspección lo que
constituye la prueba si no el objeto de la inspección
Ofrecimiento de la
prueba
Debe de cumplir con
los siguientes requisitos:
a) El objeto materia de la misma
b) El lugar donde debe practicarse
c) Los periodos que abarcara
d) Los objetos y documentos que deben ser examinados
Art. 827 Al ofrecerse la prueba deberá hacerse en sentido
afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la
misma
Terceros en la prueba de inspección
Art. 828 A los testigos se les
requerirá la presentación de los documentos y objetos que obren en su poder y
que de no presentarlos, se les aplicaran los medios de apremio
Desahogo de la prueba
Admitida la prueba la junta dictara un proveído fijando día, hora y
lugar. En caso de que los documentos obren en poder de algunas de las partes,
en el mismo acuerdo la apercibirá que de no exhibirlos se tendrán por ciertos
art. 828
La diligencia deberá realizarse por un actuario (art 829 fracc 1)
El actuario requerirá a la parte o al tercero que se le ponga a la vista
los objetos o documentos y levantara constancia: acta circunstanciada la
denomina la ley en la que expresara las condiciones del objeto o documento
(art. 829 fracc 2 y 4)
Las partes y apoderados podrán concurrir a la diligencia y formular las
objeciones y observaciones que estimen pertinentes (art 829 fracc 3) y con ellas el actuario dará cuenta a la
junta para que resuelva lo que considere oportuno ya que carece de facultad
para hacerlo por si mismo.
Alcance de la prueba de inspección
RELACION LABORAL. LA PRESUNCION DERIVADA DE LA
PRUEBA DE INSPECCION SOBRE DOCUMENTOS QUE
EL PATRON DEBE CONSERVAR Y QUENO PRESENTO ES SUFICIENTE POR SI SOLA PARA
ACREDITAR DICHA RELACION SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.
PRUEBA PRESUNCIONAL
La presunción es la
consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar
la verdad de orto desconocido art. 830
La presunción
solo puede establecerse hasta que están demostradas las pruebas, la
presuncional no es prueba, es algo a lo
que esta obligado el juez, no es más que un juicio de lógica (una conclusión
que se hace a través de un juicio conocido). No requiere ofrecerse ni es prueba
Clases art 831
·
Presunción legal: cuando la ley la establece puede ser
iuris et de jure (no admitir prueba en contrario) o puede ser iuris tantun (admitir prueba en contrario)
·
Presunción humana: la realiza el juez en la sentencia.
Ambas admiten prueba
en contrario art 833
Naturaleza juridica
Se discute si la
presunción es o no prueba.
Devis Echandia se inclina por considerar que n o son prueba las
presunciones y afirma que el error de los que piensan diferente radica en que
confunden presunción con indicio
Ofrecimiento
Las partes al ofrecer la prueba deberán indicar en que consiste y lo que
se acredita con ella art. 834
El que tiene a su favor una presunción legal solo esta obligado a probar
el hecho en que la funda art.832
JURISPRUDENCIA. NO ES NECESARIO OFRECERLA PARA QUE EL JUEZ DEBA TENERLA
EN CUENTA
INSTRUMENTAL
Art. 835 La instrumental es el
conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.
Naturaleza jurídica
No tiene carácter de prueba. Es la idea de que el juzgador al resolver
tendra que tomar en cuenta a favor de cada parte, no solo lo alegado y probado
por esta si no los fenómenos de adhesión procesal y aquellas otras
circunstancias que se pongan de manifiesto colateralmente
Art 835 La junta estará obligada
a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.
De las resoluciones laborales.
Las Juntas de
Conciliación y Arbitraje tienen que conducir y resolver todas las cuestiones
que se le presenten hasta resolver el fondo del negocio.
Existen 3 tipos de
resoluciones:
Articulo 837.
Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I. Acuerdos o autos:
si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan
cualquier cuestión dentro del negocio;
II. Autos incidentales
o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un
incidente; y
III. Laudos: cuando
decidan sobre el fondo del conflicto.
Estas deben dictarse al
momento de concluir la audiencia.
Articulo 838.
La junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia
respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la
que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.
Articulo 839. Las
resoluciones de las juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y
por el secretario, el mismo día en que las voten.
Articulo 840. El laudo
contendrá:
I. Lugar, fecha y junta que lo pronuncie;
II. Nombres y domicilios de las partes y de sus
representantes;
III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá
contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos
controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas
haga la junta;
V. Extracto de los alegatos;
VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y
doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. Los puntos resolutivos.
Articulo 841. Los laudos
se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en
conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación
de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se
apoyen.
Articulo 842. Los laudos
deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás
pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Articulo 843. En los
laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario
que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se
señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la
resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de
liquidación.
Articulo 844. Cuando la
condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin
necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá
cumplimentarse.
Articulo 845. Si alguno o
todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la junta,
que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos
en el acto por el secretario quien les indicará las responsabilidades en que
incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el secretario levantará un
acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin
de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los
artículos 671 al 675 de esta ley.
En estos casos se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o
auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los
representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;
II. Si se trata de laudo:
A) Si después del requerimiento insisten en su negativa,
quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el presidente de la junta o
de la junta especial, llamará a los suplentes.
B) Si los suplentes no se presentan a la junta dentro del
término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a
votar el laudo, el presidente de la junta o de la junta especial dará cuenta al
secretario del trabajo y previsión social, al gobernador del estado o al jefe
del departamento del distrito federal, para que designen las personas que los
substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto
al del presidente.
Articulo 846. Si votada
una resolución uno o más de los representantes ante la junta, se niegan a
firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el secretario y, si insiste en
su negativa previa certificación del mismo secretario, la resolución producirá
sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan
incurrido los omisos.
Articulo 847. Una vez
notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días,
podrá solicitar a la junta la aclaración de la resolución, para corregir
errores o precisar algún punto. La junta dentro del mismo plazo resolverá, pero
por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración, no interrumpe el término
para la impugnación del laudo.
Articulo 848. Las
resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso. Las juntas no pueden
revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran
los miembros de la junta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario