viernes, 27 de septiembre de 2013

DERECHO PROCESAL LABORAL Segundo parcial

De la continuación del proceso
El proceso laboral es dispositivo en lo que se refiere a la iniciación del procedimiento, pero en su curso, es predominantemente inquisitivo.

El art. 771 de la ley, dispone como obligación de los presidentes de las Juntas cuidar bajo su más estricta responsabilidad que los juicios ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar un laudo, salvo disposición en contrario.

Articulo 771. Los presidentes de las juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Pretende cumplir con el principio de celeridad procesal, de tal manera que los juicios no queden suspendidos por falta de actividad. La ley señala sanciones a los funcionarios que incumplan con esta obligación.


De la caducidad
            La caducidad de la instancia la define Guasp como la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de parte. La caducidad se produce por una inactividad, por un no hacer de las partes, en relación a promociones necesarias para que el proceso llegue a su fin.
            El desistimiento de la instancia consiste en un hacer, en una declaración de la voluntad de una de las partes, de renunciar a la instancia; en cambio la caducidad se produce por un no hacer, por un abandono tácito de la instancia.
            La regla general es que operara la caducidad siempre que hubieran pasado tres meses de falta de promoción, y como excepción aquellos casos que la ley señala expresamente para que no opere la caducidad, que son los siguientes:
·         Si el termino transcurría por el desahogo de diligencias que debieran practicarse fuera del local de la junta que conociera de la demanda, o
·         Por la recepción de informes o copias certificadas que hubiere en posibilidad de obtenerlas directamente.
Articulo 726. En el caso del artículo anterior, la junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta ley.
 Articulo 727. La junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el ministerio público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Articulo 724. El pleno de la junta federal de conciliación y arbitraje o el de las juntas locales de conciliación y arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Los casos en que no operaria la caducidad aunque transcurrieran los seis meses de inactividad son:
  1. si estuvieran desahogadas las pruebas del actor.
  2. si estuvieran pendiente dictar resolución sobre alguna promoción de las partes.
  3. si estuviera pendiente la practica de alguna diligencia.
  4. si estuviera pendiente la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

En todos los casos mencionados, se considera que no esnecesaria la promocion de la parte actora para la continuación del procedimiento, sino que son casos en que la junta es la que tiene la obligación de cuidar la prosecución del procedimiento.
Articulo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
 Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
            Una vez que se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citara a las partes a una audiencia, en la que, después de oirlas y recibir  las pruebas que ofrezcan, deberan freferirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desisitimiento, dictara resolucion. Es un Beneficios a favor del trabajador ya que la junta requerira de oficio a este para que active el proceso.
  Articulo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
 Si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la junta notificará el acuerdo de que se trata, a la procuraduría de la defensa del trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
 Articulo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la junta hará la solicitud al procurador de la defensa del trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley.
 Articulo 775. El procurador auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.
 Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.
LA PRUEBA
Concepto Diccionario de la Real Academia Española
“justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley”.

Rafael de Pina Vara
“la acción y efecto de probar, y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”.

Eduardo J. Couture
En su sentido procesal la prueba es, “un medio de contralor de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”.

Valor instrumental de la prueba es el medio para lograr un fin.
Objeto de la prueba es crear en el juzgador la convicción sobre lo alegado por las partes.

Sistemas probatorios
a)     Sistema de la prueba libre
Este sistema otorga al juez absoluta libertad en la estimación de las pruebas… esta potestad se extiende, igualmente, a la libertad de selección de las máximas de experiencia que sirven para su valoración.
La prueba libre autoriza al juez a resolver de acuerdo a una valoración personal “racional, de conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo”, sin que el legislador determine, para el juez, el valor de cada prueba.

b)    Sistema de la prueba legal o tasada
En este sistema la valoración de las pruebas no depende del criterio del juez. La valoración de cada uno de los medios de prueba se encuentra previamente regulada por la ley y el juez ha de aplicarla rigurosamente, prescindiendo de su criterio personal.

c)     Sistema mixto
Pretende paliar los inconvenientes de la aplicación tajante de cualquiera de los otros dos sistemas. Es la combinación de la prueba legal y la libre “tiende a resolver el contraste tradicional entre la necesidad de la justicia y de la certeza”.
El sistema mixto es aquel en el que el juez actúa con cierto margen de discrecionalidad, salvo en aquellas pruebas en que el legislador prefirió reservarse el derecho de precisar su alcance y valor probatorio.

Sistema probatorio laboral
¿Cuál de estos sigue el Derecho Procesal del Trabajo? Mixto
Por que por un lado le deja libre apreciación al juzgador y por otro la ley señala un valor a las pruebas en virtud de la reforma de 1980.
Artículo 841.- Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Introdujo dos novedades evidentes: la exigencia de la “buena fe guardada” y la valoración legal de los hechos, invocando motivos y fundamentos, de acuerdo a la exigencia constitucional.

Excepciones a la necesidad de probar
No necesitan prueba:
a)     Las normas jurídicas nacionales, con excepción de los CCT se tiene que demostrar su existencia por que no es publicado.
b)    Los hechos notorios, axiomáticos, que no admiten prueba en contrario
c)     Los que tienen a su favor una presunción legal
d)    Los ya probados, los admitidos y los confesados

Los hechos notorios son verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos.

Medios de prueba
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Pruebas inadmisibles
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
    Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.

Requisitos del ofrecimiento de pruebas
El ofrecimiento de pruebas debe cumplir con ciertos requisitos que atienden a la relación de las pruebas con los hechos, a la oportunidad en que deben ser ofrecidas y a la posibilidad de su desahogo.

Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Todo ofrecimiento de pruebas marca la relación de la prueba con el hecho que ser quiere acreditar. Vinculo del objeto probatorio con el medio probatorio.

Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Hay pruebas que no requieren desahogo especial pero hay otras en las que la prueba en si misma no es suficiente, si no se acompaña, bien de un acto de perfeccionamiento, esto es el instrumento para su adecuada apreciación física.

Las pruebas sobre hechos supervenientes
La Corte sostiene que las pruebas sobre hechos supervenientes se pueden ofrecer sobre hechos “nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio”. Agrega que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes.

Deben admitirse aun cuando se haya cerrado la instrucción pruebas sobre hechos supervenientes en el juicio ordinario laboral:
Las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia en el juicio.

LOS SUJETOS PROCESALES EN LA PRUEBA
Intervención de las partes
La mayor responsabilidad de las partes en un proceso es producir la prueba que corresponda a su posición en el litigio.
Las partes tienen facultades amplísimas en todo el tema probatorio. A ofrecer cuantas pruebas convengan a sus intereses, con la limitación más formal que real, que no podrán utilizar medios de prueba contrarios a la moral y al derecho. A ejercer un derecho de crítica sobre las pruebas del contrario que se puede manifestar de muy diferentes maneras: repreguntando a sus testigos y ratificantes; objetando los documentos que presente; asistiendo a las diligencias de inspección; nombrando peritos en las periciales ofrecidas por la contraparte; etc.
Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

La declaración de parte
Dos son las razones que se aducen, por regla general, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para negarse a aceptar la declaración de parte.
La primera atiende al hecho de que no esta incluida en la relación del art. 776 y, por ende, no esta adecuadamente reglamentada en la misma LFT.
La segunda razón, que ha servido de pretexto en algunas ocasiones a unos auxiliares reacios a aceptar lo que se sale de las reglas habituales, se hace consistir en que aceptar la prueba de declaración de parte y, al mismo tiempo, la confesional, implica una duplicidad de pruebas sobre los mismos hechos, lo que ofende al principio de economía procesal.

Intervención directa de las juntas
Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Intervención de otras autoridades
Artículo 783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.

Intervención de terceros
Los particulares también están obligados, en los términos de los artículos 783 y 799 a aportar los documentos que obren en su poder y las informaciones necesarias, cuando no sean parte en un juicio.
Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Imposibilidad de asistir
Hay ocasiones en que no es posible desahogar una diligencia por que quien debe comparecer se encuentra impedido de hacerlo. Un elemental principio de justicia obliga a suspender el procedimiento y a señalar nueva fecha para el desahogo de la diligencia de que se trate.

“Las resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso”. Las juntas no pueden revocar sus resoluciones. Se ha entendido que la resolución que tuviera por confeso al no compareciente no podría ser modificada después, ni aun probando la imposibilidad.

Ello no es admisible. No se puede ir en contra de un principio inderogable del derecho de que nadie esta obligado a lo imposible.
Artículo 785.- Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

LA CARGA DE LA PRUEBA
Concepto
El juez –o las Juntas de Conciliación y Arbitraje- no podrán dejar de resolver la controversia que se les haya planteado, salvo el caso de una demanda que no satisfaga los requisitos elementales y que sea rechazada sin necesidad de entrar al fondo.
El instrumento al alcance del juez para resolver estas cuestiones es, la carga de la prueba o dicho de mejor manera, la distribución de la carga de la prueba.

La carga de la prueba no implica únicamente un concepto subjetivo, en el sentido de que solo sea importante a partir de la responsabilidad de una parte de aportar los elementos que justifiquen su actuar procesal. También puede encontrarse con el elemento objetivo.

Hay otros elementos que auxilian también al juez en la posibilidad de dictar sentencia: una de sus manifestaciones son las presunciones legales y otra, las reglas de juicio que en términos axiomáticos o por la vía de los principios generales suelen encontrarse en los códigos.

La LFT no contiene disposiciones generales en el sentido indicado y prefiere imputar directamente la carga de la prueba, precisamente al patrón, lo que no excluye la posibilidad de que también se tengan en cuenta las presunciones y esas reglas de juicio si no son incompatibles con las cargas específicas marcadas en la ley.

IMPUTACION LEGAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las nuevas reglas que distribuyen la carga de la prueba no le imputan la responsabilidad solo al patrón. De hecho queda un gran margen de cargas procesales para los trabajadores, pro no en todo aquello que se relacione con las condiciones de trabajo y su disfrute.

La carga genérica
La primera parte del art. 784 imputa al patrón una carga de prueba que podrá manejarse por las juntas con cierta libertad, en función de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

La disposición tiene una intención notable de poner en manos de las juntas una iniciativa probatoria que jugaría con la idea de la carga objetiva. El trabajador debe ser auxiliado por las juntas para superar sus debilidades sociales evidentes y lograr, por la vía indirecta, una igualdad final.

Oportunidad procesal: una laguna en la LFT
En el primer párrafo del art. 784 se imputa a las juntas una responsabilidad procesal: eximir al trabajador de la carga de la prueba; requerir al patrón para que exhiba los documentos; apercibirlo de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

¿En que momento procesal las juntas pueden dar cumplimiento a esa seria responsabilidad en la conducción del proceso? La ley no dice nada al respecto. Esa tarea solo podría ser cumplida al momento en que se ha fijado la controversia, al concluir la etapa de demanda y excepciones.

¿Podrían hacerlo las juntas no obstante no haber señalado la ley la oportunidad procesal? Si, el manejo de la equidad permitiría a las juntas distribuir la carga de la prueba al momento de dictar el acuerdo que concluya la etapa de demanda y excepciones y que abre el negocio de la prueba.

El deber patronal de conservar documentos
En el art. 804 LFT se aventura una cierta obligación de los patrones si bien, siempre bajo la condición de que los documentos “se lleven en el centro de trabajo”.

¿A quien le toca probar que se llevan o que no se llevan? La segunda parte del art. 784 precisa cuales comprobantes deberá tener el patrón, no tanto por que la ley le obligue sino por que, de no contar con ellos, perderá irremisiblemente todo los juicios en que se ventilen controversias sobre los extremos a que aluden las catorce fracciones del art. 784 LFT.

CARGAS ESPECÍFICAS
En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Antecedentes del trabajador
La fecha de ingreso del trabajador constituye, el punto de partida para el nacimiento de la relación laboral pero difícilmente es un factor definitivo para la determinación. Ejemplo: de la antigüedad. El ingreso podrá probarse con el Contrato individual de trabajo o con las constancias de inscripción en el SS o con la primera nomina que refleje su aparición en las listas de los trabajadores. La antigüedad resulta ser más complicada si se advierte que los periodos de suspensión no cuentan para integrarla.

Faltas de asistencia y situaciones de despido
El control de las asistencias de los trabajadores es uno de los derechos inalienables de los empleadores.

Terminación de la relación de trabajo
RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTERTAR LA DEMANDA EL PATRON PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Los documentos privados para tener valor  probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etc.

Condiciones de trabajo
La fracción VII del art. 784 que le corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, es evidente que ello lleva implícito el concepto de “condiciones de trabajo” cuya enunciación se hace en el art. 25.

No se trata del documento “contrato”, sino de todo lo que contiene la relación, tanto desde su origen como en su desarrollo posterior.

La responsabilidad empresarial de mantener actualizadas, esas condiciones, con la correspondiente documentación firmada por el trabajador, parece obvia.

Prestaciones extralegales
No tendría mucho sentido imputar al patrón la comprobación de que no existieron las prestaciones extralegales ya que en rigor solo se le  podría exigir la prueba de las que resultan del marco legal. Tampoco se puede olvidar que al patrón corresponde probar las condiciones de trabajo y el contrato de trabajo, forma eufemística que se refiere, sin duda alguna, a su contenido y no a la relación en si misma.

Cumplimiento de las obligaciones patronales
Las fracciones de la IV a la XIV del art. 784 se refieren, a la comprobación del cumplimiento de obligaciones patronales. La fracción XII incorpora la carga de probar el monto del salario lo que, en alguna medida, repite la de mayor alcance de probar “el contrato de trabajo”. Esa carga probatoria existía desde siempre, ya que a excepción relativa de pago lleva implícita el pasado gravamen de acreditarlo.

PRUEBA CONFESIONAL
Concepto
Artículo 786.- Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Ricardo Reimundin
“La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a este”.

La confesión puede asumir diferentes formas. La que sigue específicamente la LFT consiste en la absolución de posiciones, esto es, respuesta a preguntas que implican la afirmación de un hecho controvertido. Pero, también se puede hacer mediante artículos de interrogatorio. La prueba confesional es a cargo de una de las partes

Diferencias:


1.     En las posiciones se aseguraba la existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se empleaban palabras de afirmación o negación.
2.     La posición solo podía hacerse por lo litigantes.
3.     Las posiciones se hacían regularmente en los pleitos civiles
1.     En los artículos no se aseguraba ni se negaba, sino que se preguntaba al declarante si sabia o tenia noticia de determinados hechos.
2.     Los artículos podían hacer por los litigantes y el juez.
3.     Los artículos se hacían en los pleitos civiles y en las causas criminales.



Nuestra LFT, acepta tanto la confesión por posiciones, que reglamenta con amplitud, como los “artículos de interrogatorio” que serian las preguntas que mutuamente se pueden hacer las partes.

La confesión de parte
La LFT distingue dos clases de confesión:
·         La de parte, que puede ser de persona física (de manera directa sin apoderado) o de representante legal de persona moral (con facultades para desahogar la prueba).
·         La de hechos propios

La confesión de parte obviamente se refiere a la de persona física, actor o demandado y no admite desahogarse por representante.
Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

La confesión del representante legal
Dispone el párrafo segundo del art. 786
Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.

La confesión para hechos propios
En una combinación de la idea de representación con la presunción del conocimiento personal de los hechos por parte de ciertos funcionarios empresariales o sindicales, en el art. 787 se regula una forma de confesión en la que la declaración rendida no afecta en lo personal al declarante, sino a la empresa o al sindicato al que preste sus servicios.
Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

La condición del confesante: debe ser un representante de la empresa o del sindicato y no solo un funcionario. No solo por el hecho de que una persona sea representante puede ofrecerse su confesión. Es necesario que le sean propios los hechos del conflicto o que, por razones de sus funciones, le deban ser conocidos.

El problema mas serio en este tipo de confesiones para hechos propios, radica, en el hecho de que al momento del desahogo de la prueba, el antiguo funcionario empresarial, ya no preste sus servicios. En esta hipótesis se cambia la naturaleza de la prueba –caso único en el procedimiento laboral- para transformarse en una testimonial que ha sido denominada “de calidad”.
Artículo 793.- Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.

El cambio de naturaleza de la prueba: de confesional a testimonial, se comprueba con la lectura del último párrafo del art. 793: en lugar de tener por confeso fictamente al que no concurra, se le aplicaran medidas de apremio, haciéndolo presentar por la policía.

El resultado de la prueba de que se trata debe valorarse como un testimonio para hechos propios de naturaleza especial, mas no como confesión, esto es, como prueba eficiente y contundente en contra de la empresa o establecimiento respectivo, sino como un testimonio digno de convicción si en el concurren circunstancias que sean garantía de veracidad y ajenas de proclividad hacia alguna de las partes.

La SCJN ha establecido la jurisprudencia que admite la transformación de la prueba confesional para hechos propios en una testimonial, el animo del antiguo funcionario podría haber cambiado, por lo que la prueba debe valorarse como un testimonio “para hechos propio” dice la Corte “que debe ser desahogado en términos del art. 815 de la ley, bajo las reglas de la prueba testimonial.

Ofrecimiento de la prueba confesional de parte
Basta solicitarle a la junta que cite a la otra parte a absolver posiciones.
Consiste en las posiciones que en forma personal y directa deberán de responder la persona física o moral. Para efectos del desahogo se solicita que se le cite apercibiéndolo en los términos del art. 788. Esta prueba se ofrece para acreditar todos lo hechos según sea la parte actora o demandada.
·         puede solicitar una parte a la otra
·         deber de comparecencia en forma personal y directa, si no lo hace se le declarara confeso.

Ofrecimiento de la prueba confesional por hechos propios
El representante del patrón o el representante del sindicato.
Consiste en la declaración que deberá rendir quien es el jefe de recursos humanos de la empresa fulana, rendirá los hechos conocidos por este.

Modo de desahogarse de la confesión
Para que pueda desahogarse es necesario que previamente sean citados los absolventes (el que debe contestar) y el articulante (es el oferente). El absolvente debe ir solo y se le apercibirá de declarar la verdad.
La prueba confesional se desahoga con bases en posiciones, a preguntas que implican la afirmación de un hecho cuya respuesta debe ser, necesariamente, afirmativa o negativa, sin que sean validas la respuesta evasiva ni la negativa a responder. Ante las juntas de conciliación se sigue la formula sacramental del “diga usted si es cierto, como lo es, que…” no prevista en la LFT.

Suelen los abogados preparar previamente a sus clientes recomendándoles pocas palabras y, ante la duda, negar los hechos simple y sencillamente. Cuando el confesante debidamente citado no comparece y se le tienen por contestadas en sentido afirmativo las posiciones.

La respuestas afirmativa o negativa (si o no), puede ir acompañada de una explicación complementaria.

Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;
V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Formulación:
Las posiciones deben formularse de manera verbal o por escrito presentado en el momento de la audiencia.

Si la prueba debe desahogarse por exhorto, que el pliego de posiciones se acompañe, por escrito y en sobre cerrado que abrirá la junta.

CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPORTANTE DECLARARLA DESIERTA POR LA INCOMPARECENCIA DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATIVA PRESENTO EL PLIEGO DE POSICIONES FIRMADO. El elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe facilitarse a la junta laboral el allegarse los medios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se encuentran previstas en la LFT pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva.

Cuando las posiciones se formulan por escrito, la práctica en las juntas es que se califiquen previamente a su desahogo, que las juntas determinan si las posiciones propuestas están apegadas a lo que la ley dice. Pueden rechazarse algunas y aceptarse otras. En todo cado el articulante podrá agregar nuevas posiciones hechas verbalmente.

Cuando las posiciones se formulan de manera verbal y directa, su calificación debe ser hecha en el mismo orden. Aprobada la posición debe ser contestada de inmediato y en seguida, propuesta la siguiente.

La ley no obliga a formularlas juntas ni las autoridades pueden exigirlo.

Contenido de las posiciones:
·         La primera condición es que deben concretarse a los hechos controvertidos.
·         No deben ser insidiosas ni inútiles.
Es insidiosa la posición que tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener, dice la ley, una confesión contraria a la verdad.
Es inútil la posición que versa sobre un hecho que haya sido previamente confesado o que esta en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre el que no exista controversia.
·         Las posiciones podrán formularse “libremente”.
·         Deberán ser afirmativas, procurándose
·         Que no contengan mas de un hecho cada pregunta
·         El hecho deberá ser propio del que declara
·         No hacerse de manera ambigua
·         Calificarse de legales por la Junta

Absolución de posiciones:
Una primera exigencia es que el absolvente declare bajo protesta de decir verdad y, naturalmente, apercibido de las penas en que incurren los que lo hacen falsamente. Se trata de una medida de presión psíquica.

El absolvente debe responder por si mismo, “de palabra”, sin la presencia de su asesor ni la asistencia de persona alguna, no podrá valerse de un borrador de respuestas pero podrá consultar simples notas o apuntes si la junta “después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria”. No podrá negarse la junta a la petición de la otra parte de que, concluida la diligencia, se agregue a los autos la nota para la debida apreciación de lo que significo como auxilio de memoria.

Firma del pliego escrito:
Las partes deben firmar las actas de las audiencias, pero cuando las posiciones se formulen por escrito. Al concluir la diligencia tanto el articulante como el absolvente deberán firmarlo para su identificación.

Desahogo por exhorto:
No teniendo el absolvente su domicilio en el lugar donde se encuentre la junta, esta librara exhorto “acompañado, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardara en el secreto de la junta”.

No obstante el domicilio señalado para oír notificaciones por el absolvente, procede girar exhorto si tiene su domicilio fuera del lugar donde se encuentra la junta.

Cuando se vaya a diligenciar por exhorto debe de exhibirse desde ese momento el pliego de posiciones.

PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE PREPARARSE Y DESAHOGARSE POR EXHORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SENALADO PARA OIR NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ESTA. Si el absolvente para hechos propios tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la junta, es indudable que la confesional debe prepararse y desahogarse por exhorto, por lo que el oferente debe presentar el pliego de posiciones para que, previamente calificado, en sobre cerrado y sellado, se acompañe al exhorto que se libre a la junta respectiva.

Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.

Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Valor de la prueba confesional:
Hace prueba plena en contra de quien lo confiesa
·         C. Ficta, es cuando no vas y se te tiene como respondido en sentido afirmativo
·         C. Expresa, estas presente y te niegas a responder

Efectos de la rebeldía
Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

La confesión ficta del demandado sin duda determina que se tengan por ciertos los hechos sobre los que se le declara, obviamente a condición de que estén relacionados con la controversia y sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada la presunción por otras pruebas directas.

CONFESION FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR, TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE  EL PATRON TIENE OBLIGACION LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.

La SCJN ha resuelto la contradicción de tesis de que no se debe tener por confeso al absolvente ausente hasta en tanto no se hubiere articulado y calificado las posiciones. El retraso del absolvente no será definitivo si se presenta ante la junta con antelación a la absolución final de posiciones y su adecuada calificación.

PRUEBA CONFESIONAL, EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUES DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES. El derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta.


PRUEBAS DOCUMENTALES
Diccionario de la Real Academia Española, documento es: “Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos” o “Cualquier otra cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo”.

Documento en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento: como voz grabada eternamente.

Pallares, documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible.

Guasp, “Documento es, aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez”.

Clasificación
Para efectos laborales, teniendo en cuenta lo que dispone la LFT los documentos pueden clasificarse considerando diferentes criterios.

Atendiendo a su origen y a las funciones de quien lo expida, el documento puede ser público o privado.

Teniendo en cuenta su valor intrínseco, es decir, más allá de la convicción que pueda o no producir, los documentos pueden ser originales o copias.

Las copias pueden dividirse en testimonios, copias simples, copias fotostáticas o faxes, sin olvidar las reproducciones cibernéticas y otras reproducciones de sonido e imagen.

Por su naturaleza el documento puede ser escrito o un simple objeto.

Documentos públicos
Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

La naturaleza pública de un documento establece fundamentalmente una presunción de validez, evidentemente iuris tantum, ya que puede ser impugnado de falsedad.

El art. 812 al hacer referencia al valor probatorio de los documentos públicos, la Corte ha sostenido que “aun cuando efectivamente los documentos públicos hacen prueba plena, ello debe entenderse respecto de las manifestaciones que hacen las autoridades en ejercicio de sus funciones y no respecto de cuestiones que les son ajenas”.

Los documentos expedidos por notarios públicos son también documentos públicos.

Documentos privados
Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Las instituciones paraestatales que son dirigidas por funcionarios habitualmente nombrados por el propio Presidente de la Republica que carecen de fe publica y que, no pueden ser considerados como simples particulares, ya que sus actos están dotados, por las leyes orgánicas que los rigen, de cierto imperio.

La jurisprudencia otorga a los certificados de incapacidad el valor de documento público y es criterio constante en las Juntas de Conciliación y Arbitraje que esos certificados no requieren de ratificación para conocerles validez, lo que en modo alguno significa que no puedan ser impugnados.

Ofrecimiento de los documentos privados
¿Cómo se ofrece la prueba documental?
Exhibiéndose y entregándose ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
La LFT establece diferentes alternativas para la presentación de documentos privados:
·         Presentación directa por el oferente
Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

·         Presentación de copia simple o fotostática
Es valida esa forma de presentación, pero la objeción de la copia, por la contraria, impone la carga de compulsa o cotejo con el original.
Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

El Diccionario de la Real Academia, entiende por compulsa la “copia o traslado de una escritura, instrumento o auto, sacado judicialmente y cotejado con su original” y por cotejar “confrontar una cosa con otra u otras; compararlas teniéndolas a la vista”. En realidad el cotejo y la compulsa son, actos de comparación entre la copia y el original que son eficaces solo en cuanto al texto, pero no respecto de la firma o firmas, ya que su adecuada valoración solo se puede hacer pericialmente.

·         Documento original en poder de tercero
Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
Este articulo vale para los documentos privados y los públicos.

Objeción de los documentos
Las pruebas documentales pueden ser apreciadas desde dos puntos de vista. El primero atenderá a su autenticidad; el segundo a su alcance y valor probatorio.

La autenticidad de un documento resulta que haya sido suscrito, estampando la huella digital si se trata de alguien que no sabe o no puede escribir.
Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.

La objeción de los documentos consiste en el desconocimiento de su autenticidad.
·         Si se trata de un documento propio ofrecido por la contraria, el objetante deberá ofrecer la prueba pericial para demostrar que es falso y de no hacerlo así, su objeción carecerá de eficacia.
·         Si se trata de un documento objetado proveniente de un tercero, quien lo ofrezca deberá plantear su perfeccionamiento con la ratificación del contenido y el reconocimiento de la firma o huella y de no hacerlo así, el documento carecerá del valor probatorio.

Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Documentos que debe conservar el patrón
Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Solicitud de copias
Las partes pueden solicitar copias o testimonios de documentos, piezas o expedientes que obren en oficinas publicas y que, las autoridades estan obligadas a expedir a petición de las juntas. Puede ocurrir que la parte que pida la copia o testimonio, intencionalmente la reduzca a una parte del documento. Para evitarlo:
Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Cotejo y compulsa de documentos
El cotejo y la compulsa de documentos están condicionados a exhibición, en la audiencia respectiva, de la copia del documento que por ese medio deba ser perfeccionado.

Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Legalización traducción de documentos
Artículo 808.- Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.
Esto es una norma que claramente determina la validez formal del documento y sin ese requisito, el documento no será valido. Esta disposición tiene un valor relativo ya que México suscribió la convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros. Para estos documentos se requiere solamente de una apostilla, esto es, un texto del país que expide el documento que hace constar el carácter con que actúa el emisor del documento.

Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.

Valor de las copias
Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Las copias fotostáticas sin certificar si constituyen un medio de prueba reconocido por la ley “cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio”.



PRUEBA TESTIMONIAL 813-820 LFT

Concepto de Testigo

Es la persona que comunica al juez, el conocimiento que posee acerca de un determinado hecho
(o hechos) cuyo esclarecimiento interesa para la
decisión  de un proceso.

Concepto de Prueba Testimonial 

Es el acto procesal que consiste en la declaración  que deben rendir ante la Junta  todas aquellas personas que son propuestas por las partes porque consideran que tienen conocimiento de los hechos que forman parte de la litis en el asunto y que tienen como obligación presentarse a declarar.

¿Como se ofrece la prueba testimonial?

Esta prueba consiste en la declaración que deben rendir ante esta autoridad ______, ________ y _________ (nombres y domicilio).
Al tenor del interrogatorio que han de presentar para aclarar los hechos controvertidos referentes a _________. Asimismo solicito a la Junta  que se le cite a los testigos a razón de que señalaron que no asistirían a declarar de no ser citados  por la autoridad competente, con el apercibimiento al que se refiere el articulo 814 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Debe acompañarse pliego de peticiones cuando se trate de exhorto(persona que radique fuera del lugar)
  • Cuando se trate de altos funcionarios, podrán rendir su declaración  por medio de oficio.

Citación por la Junta

En los casos en que la parte no pueda presentar al testigo directamente, la Junta ordenara se le cite para que rinda su declaración el día y hora que al efecto señalen. La ley autoriza que se aperciba al testigo que de no presentarse, será presentado por conducto de la policía. 814, 819 LFT

Desahogo de la prueba

Se rige por principios (815 LFT):
  1. De la carga de presentación: Cada parte debe presentar a sus testigos salvo que tenga motives justificados, que habrá de invocar, para no hacerlo.
  2. Identidad del testigo: Al inicio  del desahogo  de la prueba testimonial  al testigo se le toman sus datos (nombre, edad, edo. Civil, domicilio, ocupación y lugar donde trabaja). Significa  que el testigo debe identificarse ante la Junta. Si no lleva identificación en el momento del desahogo la ley le otorga tres días para hacerlo si no lo hace existen dos criterios: la prueba es cierta aunque no se identifique o no es cierta porque no se cercioraron de la identidad.
  3. Separación del testigo: Para evitar que se comuniquen entre ellos después de haber sido interrogado alguno, los testigos deben separarse, pero no solo entre si, sino también de los representante y de la parte por la que declaran.
  4. Oralidad del interrogatorio: Las preguntas se formulan por escrito, pero es necesario que se dicten de manera verbal salvo en el caso de desahogo por exhorto o tratándose de altos funcionarios públicos.
  5. De la literalidad de la transcripción: Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras.
  6. De la veracidad: Con la finalidad de evitar las declaraciones mentirosas por parte de los testigos, la autoridad advierte al inicio de su comparecencia de las penas en que incurren los testigos falsos y se le toman sus datos personales lo que facilita  su localización en caso de captura.
  7. Del libre interrogatorio: Aunque en la practica por mera costumbre se utilicen ciertas palabras, no hay reglas para hacer las preguntas con excepción de que estas deben ser únicamente relacionadas con la litis y de manera que las respuestas sean afirmativas o negativas.
  8. De prelación en el interrogatorio: Los testigos deben ser examinados, en primer lugar, por la parte que los ofrece y en segundo, por la otra. Con respecto  al interrogatorio a que pueda someter  a que pueda someter a un testigo la propia autoridad, la ley se limita a decir “La junta  cuando lo estime pertinente, examinara directamente al testigo”
  9. De la justificación de las respuestas: Las respuestas de un testigo no valen por si mismas si no van acompañadas de una explicación suficiente del porque el testigo sabe lo que ha dicho.
  10. De la formalidad: La declaración de un testigo  debe ir respaldada por su firma. La ley exige que “enterado de su declaración firmara al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital”  
  11. De la Indivisibilidad de la prueba: Consiste en solo una pretensión de unidad en la recepción de la prueba, sin embargo en la practica es frecuente que se produzca esa división. las únicas medidas que se toman es que la audiencia se continúe al día hábil siguiente y que no se entregue copia de lo actuado a las partes sino al término de la diligencia.

Testigo en otro idioma
 Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Desahogo por exhorto 817, 818 LFT
Néstor de Buen.- El exhorto rompe con el principio de inmediatez procesal, ya que no es la autoridad que habrá de resolver  la que va a recibir la prueba.la autoridad exhortada se constituye en ¨autoridad sustitutiva¨. La prueba testimonial queda reducida a la utilización del pliego de preguntas originales sin que puedan adicionarse otras a la respuesta del testigo.

Testigo Único
¿Puede un testigo único establecer convicción?
Si, siempre  cuando reúna los requisitos señalados en el art. 820 LFT.

Testigo Hostil
Es aquel que resulta notoriamente inclinado a favorecer a la parte contraria a quien lo presenta.
-un caso típico  es la transformación de la p. confesional para hechos propios en una testimonial cuando el antiguo funcionario deja de trabajar en la empresa.

Criterios de valuación
1.     Testimonio de los trabajadores de la empresa¨: Son válidas las declaraciones de los trabajadores, t. de confianza o representantes del patrón debido a que son los únicos que se dan cuenta de lo que sucede dentro de la empresa, el criterio de la corte exceptúa a los Altos Funcionarios ya que por tener la representación y dirección de la empresa de ningún modo pueden ser imparciales.
2.     T. de los amigos: Es válida la declaración de los amigos, la corte ha determinado que siempre y cuando no sean ¨íntimos¨.
3.     Idoneidad de los testigos: La declaración de un testigo no solo puede ser apreciada por el contenido de su declaración si no que además debe haber razones suficientes para estimar que al testigo le constan los hechos, debe ser apto y creíble dentro de la litis.
4.     Declaraciones Coincidentes: Las diferencias fundamentales entré declaraciones de los testigos son causa de desestimación, la excesiva coincidencia lleva a la misma conclusión.
5.     T. de oídas: Tradicionalmente se desestima el testimonio de quien declara sobre una información que recibió, pero no en base a su propia experiencia.




Tacha de los testigos
Son objeciones en las declaraciones de los testigos por estimarse falsas.

¿En que momento se puede tachar a un testigo?
Al concluir el desahogo de la prueba testimonial.



















































PRUEBA PERICIAL 821-826 LFT

Concepto de Perito
Es un auxiliar del Juez o de las juntas que produce un medio de prueba: su dictamen.

Requisitos que deben cumplir
1.  Ser una persona con conocimientos en la ciencia, el arte o la técnica sobre la cual versara su dictamen.
2. Tener Título expedido por una universidad así como cédula profesional.
3. Acreditar experiencia en esa área.

Objeto de la p. Pericial
Orientar al juez en un propósito específico, ilustrarlo, de un hecho controvertido dentro de la litis.

Ofrecimiento de la prueba
La prueba pericial deberá ofrecerse:
1.     Indicando la materia sobre la que deba versar.
2.     Exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
También pueden incluir preguntas sobre la idoneidad del perito.

Nombramiento de los Peritos
La junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Si no hiciera nombramiento de perito;
2. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y
3. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes. (No es necesario comprobar la condición de pobreza, se presume, basta invocarla).

Desahogo de la prueba
En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I.              Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II.              Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III.              La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;
IV.            Las partes y los miembros de la junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y
V.            En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la junta designará un perito tercero

Excusas de los peritos terceros
El perito tercero en discordia que designe la junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título. La junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

Valoración de la p. p.
Un criterio de la corte ha determinado  que la junta tiene como obligación resolver, respecto del alcance de las pruebas periciales expresando en el laudo las razones para ello, con lo que cumplirían las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.



Honorarios de los peritos
Tienen todo el derecho de percibir honorarios, si el perito actúa no a petición de parte si no en cumplimiento de una obligación institucional, no procederá el cobro de honorarios.


PRUEBA DE CAREO Y DECLARACION DE PARTE

Careo
Viene de la acción y efecto de carear, de poner cara a cara dos personas o más para discutir.

Concepto de Prueba de Careo
Es un medio de prueba al que se recurre para despejar una situación de incertidumbre provocada por dos declaraciones discordes.

-No se encuentra expresamente en la ley, se suprimió en las reformas del 1º de mayo, algunos arts. de referencia 776, 777, 788,782 LFT.

Declaración de Parte
Consiste en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el fin de obtener su declaración sobre su conocimiento de los hechos controvertidos le sean o no propios.


Diferencias entre declaración de parte y prueba confesional

              P. Confesional              
1. Proviene de quienes están reconocidos como partes en el proceso.
2. Se imputa a un hecho.
3. Debe efectuarse personalmente.

D. de parte
1. Queda a facultad discrecional de las autoridades.
2. No se lleva a cabo con las reglas de la prueba confesional, se realiza de manera libre.

INSPECCION

La inspección judicial es la que tiene por objeto el examen de lugares, si bien también el de objetos, prevé la presencia de testigos y peritos, e inclusive se dice que el juez puede dictar sentencia en el momento de la diligencia. La inspección debe de hacerla el juez. Pallares dice que la inspección puede recaer sobre las pruebas mismas ya existentes en el proceso
             La inspección laboral es diferente, su primera distinción es de que queda a cargo de los actuarios y no de los representantes de la junta su practica, por supuesto de que si los representantes lo desean pueden asistir a la diligencia respectiva.
            Además no es materia de inspección si no de examen normal de constancias, que los representantes al resolver traigan a la vista los documentos que consten en autos, y de ser necesario su cotejo o la comprobación de su autenticidad, recurrirán las juntas a los actuarios en un primer caso y a peritos en un segundo,  sin que pueda calificar dichos actos de inspección.

Naturaleza jurídica

Pallares dice que no es una prueba si no un medio  de producir prueba acerca de los hechos controvertidos
Guasp por otra parte dice es en un primer termino una autentica prueba, pues tiende mediante la actividad que en ella se desarrolla, a convencer al juez sobre la existencia o inexistencia de datos procesales determinados.

            No es el acto de inspección lo que constituye la prueba si no el objeto de la inspección

Ofrecimiento de la prueba

Debe de cumplir con los siguientes requisitos:

a)     El objeto materia de la misma
b)    El lugar donde debe practicarse
c)     Los periodos que abarcara
d)    Los objetos y documentos que deben ser examinados

Art. 827  Al  ofrecerse la prueba deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma

Terceros en la prueba de inspección

Art. 828 A los testigos  se les requerirá la presentación de los documentos y objetos que obren en su poder y que de no presentarlos, se les aplicaran los medios de apremio

Desahogo de la prueba

Admitida la prueba la junta dictara un proveído fijando día, hora y lugar. En caso de que los documentos obren en poder de algunas de las partes, en el mismo acuerdo la apercibirá que de no exhibirlos se tendrán por ciertos art. 828

La diligencia deberá realizarse por un actuario (art 829 fracc  1)

El actuario requerirá a la parte o al tercero que se le ponga a la vista los objetos o documentos y levantara constancia: acta circunstanciada la denomina la ley en la que expresara las condiciones del objeto o documento (art. 829 fracc 2 y 4)

Las partes y apoderados podrán concurrir a la diligencia y formular las objeciones y observaciones que estimen pertinentes (art 829 fracc 3)  y con ellas el actuario dará cuenta a la junta para que resuelva lo que considere oportuno ya que carece de facultad para hacerlo por si mismo.

Alcance de la prueba de inspección

RELACION LABORAL. LA PRESUNCION DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCION SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRON DEBE CONSERVAR Y QUENO PRESENTO ES SUFICIENTE POR SI SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACION SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.

PRUEBA PRESUNCIONAL

La presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de orto desconocido art. 830

            La presunción solo puede establecerse hasta que están demostradas las pruebas, la presuncional no es prueba, es algo  a lo que esta obligado el juez, no es más que un juicio de lógica (una conclusión que se hace a través de un juicio conocido). No requiere ofrecerse ni es prueba

Clases art 831
·         Presunción legal: cuando la ley la establece puede ser iuris et de jure (no admitir prueba en contrario) o puede ser iuris tantun  (admitir prueba en contrario)
·         Presunción humana: la realiza el juez en la sentencia.
Ambas admiten prueba en contrario art 833

Naturaleza juridica

            Se discute si la presunción es o no prueba.
Devis Echandia se inclina por considerar que n o son prueba las presunciones y afirma que el error de los que piensan diferente radica en que confunden presunción con indicio


Ofrecimiento

Las partes al ofrecer la prueba deberán indicar en que consiste y lo que se acredita con ella art. 834

El que tiene a su favor una presunción legal solo esta obligado a probar el hecho en que la funda art.832

JURISPRUDENCIA. NO ES NECESARIO OFRECERLA PARA QUE EL JUEZ DEBA TENERLA EN CUENTA

INSTRUMENTAL

Art. 835  La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado  con motivo del juicio.

Naturaleza jurídica

No tiene carácter de prueba. Es la idea de que el juzgador al resolver tendra que tomar en cuenta a favor de cada parte, no solo lo alegado y probado por esta si no los fenómenos de adhesión procesal y aquellas otras circunstancias que se pongan de manifiesto colateralmente

Art 835  La junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

De las resoluciones laborales.
            Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen que conducir y resolver todas las cuestiones que se le presenten hasta resolver el fondo del negocio. 
Existen 3 tipos de resoluciones:
Articulo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:
 I. Acuerdos o autos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
 II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
 III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Estas deben dictarse al momento de concluir la audiencia.
 Articulo 838. La junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.
 Articulo 839. Las resoluciones de las juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten.
 Articulo 840. El laudo contendrá:
 I. Lugar, fecha y junta que lo pronuncie;
 II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
 III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
 IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la junta;
 V. Extracto de los alegatos;
 VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
 VII. Los puntos resolutivos.
 Articulo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
 Articulo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
 Articulo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
 Articulo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
 Articulo 845. Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta ley.
 En estos casos se observarán las normas siguientes:
 I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;
 II. Si se trata de laudo:
 A) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el presidente de la junta o de la junta especial, llamará a los suplentes.
 B) Si los suplentes no se presentan a la junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el presidente de la junta o de la junta especial dará cuenta al secretario del trabajo y previsión social, al gobernador del estado o al jefe del departamento del distrito federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del presidente.
 Articulo 846. Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.
 Articulo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
 La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.
 Articulo 848. Las resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso. Las juntas no pueden revocar sus resoluciones.
 Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la junta.


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