CARACTERISTICAS
Traslativo de dominio
El principal
objetivo de una donación es la transmisión de la propiedad de las cosas objeto
de dicho contrato, circunstancia que se desprende de la propia definición que
da el Código Civil para el Estado de Baja California (CCBC) en su artículo
2206.
Gratuito
Ésta es una
nota característica del contrato de donación; es el prototipo de los actos de
liberalidad, debido a que el donante no recibe contraprestación alguna en
cambio, y en aquellas donaciones que se llaman onerosas –en las que se imponen
determinados gravámenes al donatario- sólo se considera donado el exceso que
hubiere en el precio de la cosa, deduciendo de él las cargas, según se
desprende de lo establecido en el artículo 2211 del CCBC. La gratuidad del
contrato de donación se encuentra reconocida en el numeral 2206 del mismo
ordenamiento legal.
Recae sobre una parte de la totalidad
de los bienes del donante
La donación no
puede comprender todos los bienes de una persona, en virtud de que el donante
tiene que reservarse en propiedad o en usufructo los necesarios para vivir
según sus circunstancias, de lo contrario la donación es nula, como lo
establece el artículo 2221 del Código Civil. Por otra parte, si el donante
tiene la obligación de ministrar alimentos conforme a la ley, tendrá que
reservar los bienes necesarios par cumplir con dicha obligación, o de lo
contrario la donación será inoficiosa y se reducirá proporcionalmente a esa
obligación (art. 2222 del CCBC).
De lo anterior
se deduce que la donación no pude comprender la totalidad de los bienes del
donante, por lo que existe una aparente contradicción con lo mencionado en el
articulo 2206, que al definir este contrato dice: “Donación es un contrato por
el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad
de sus bienes presentes”. La contradicción es aparente si se considera que una
persona sólo podría transmitir de manera gratuita todos sus bienes por medio de
una donación mortis causa, que produce efectos a la muerte del donante, ya que
entonces éste no tendrá que reservar bien alguno. Además, se necesita que el
donante no tenga obligación de ministrar alimentos a ninguna persona; éste
sería el único caso en que una donación pudiese comprender la totalidad de los
bienes de una persona.
Recae sobre bienes presentes
El artículo
2206 dice que el donante transfiere de modo gratuito una parte o la totalidad
de sus bienes presentes, y el numeral 2207 expresa que “la donación no puede
comprender los bienes futuros”. Lo anterior se explica porque si se permitiera
que una persona donara lo que en un momento dado no tiene, se estaría dejando
el cumplimiento de ese contrato al arbitrio del donante, situación prohibida
por el artículo 1684 del CC, que de forma textual ordena: “La validez y
cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.” Por otra parte, si se permitiera donar bienes futuros se
enajenaría parte de la personalidad del donante, que sería su capacidad para adquirir
bienes en lo futuro.
El donatario debe aceptar dicha
transmisión en vida del donante
El donatario
debe aceptar la donación y hacer saber su aceptación al donante, como lo indica
el articulo 2214 del CC: “La aceptación de las donaciones se hará en la misma
forma en que estas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en
vida del donante.” De lo anterior se deduce que el contrato de donación esta
regido por el sistema de la información; ya que el contrato no tiene existencia
sino hasta el momento en que el donatario acepta y notifica su aceptación al
donante, y para que surta efecto dicha aceptación tiene que ser en vida de
este, esto constituye una excepción a la regla contenida en el numeral 1696 del
CC, que establece: “Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el
proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedaron los
herederos de aquél obligados a sostener el contrato.”
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