viernes, 27 de septiembre de 2013

DERECHO PROCESAL LABORAL Tercer parcial

PROCEDIMIENTO ORDINARIO I
Asuntos que se tramitan en juicio ordinario
El juicio ordinario laboral podría ser calificado del juicio de mayor cuantía por comparación con aquellos que se tramitan en juicio especial. Es un procedimiento de carácter general, esto es que preferentemente, los conflictos jurídicos deben ventilarse en juicio ordinario sobre aquellos que tengan señalada una gestión especial.

El juicio ordinario será el indicado tratándose de conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, aquellos cuyo objeto es aplicar o interpretar una norma jurídica.
Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

El procedimiento ordinario es el que mas garantías otorga a las partes y en el que la prueba pericial puede suplir las deficiencias de la falta de un procedimiento especial.

Presentación de la demanda
El procedimiento ordinario se inicia con la presentación de la demanda en la dependencia que la ley denomina “Oficialía de partes” o también “Unidad receptora”.
Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

Acción, es un derecho subjetivo publico, una garantía que tenemos frente al Estado de pedir que se nos administre justicia (17 constitucional).
Demanda, desde el punto de vista procesal es el documento histórico con el que inicias el juicio.
Pretensión, es lo que tu quieres lograr con el ejercicio de la acción, se dirige hacia la demandada.

La demanda debe formularse por escrito acompañando una copia para cada uno de los demandados y, si el actor lo estima oportuno, podrá también exhibir las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones.
Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

La oficina receptora deberá turnar de inmediato la demanda al Pleno o a la junta especial que sea competente el mismo día, antes de que concluyan las labores de la junta.

Partes:
1º Proemio, junta a la que diriges, nombre y domicilio del actor y demandado
2º Prestaciones o peticiones
3º Los hechos de la demanda, las circunstancias de hecho en la que fundamentas la demanda
4º Puntos petitorios

Requisitos de la demanda:
-       A quien la diriges, determinar la junta que consideres competente
-       Determinar el domicilio del actor, este es fundamental
-       Nombre y domicilio del demandado
-       Debe de determinar que pretensión que quieres lograr, indicar las pretensiones que quieres obtener
-       Debe de llevar los hechos en que fundes tu demanda (obligatorio) la ley no te exige los fundamentos de derecho, debes decir los hechos
-       Firma de la demanda, sin ella no hay demanda

Admisión de la demanda
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que se recibió la demanda, se dictara acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas “que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda”
Artículo 873.- El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Al momento de presentarla, se dicta el acuerdo de admisión y se notifica de inmediato a la persona autorizada, si la demandada tiene representantes legales que asisten diariamente a la misma junta, también de inmediato se les notifica.

En el acuerdo de admisión la junta debe mejorar la demanda, si se trata de un trabajador y la junta notare alguna irregularidad o si estuviere ejerciendo acciones contradictorias “al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un termino de tres días”

La falta de notificación a alguno de los demandados obliga a la junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la verificación de la audiencia inicial, Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Puede ocurrir, que se haya notificado a alguna de las partes pero que no hayan transcurrido entre la notificación y la audiencia los diez días que marca el art. 873 LFT. En ese caso, siendo valida la notificación, de todas maneras es ineficaz.

Las partes que concurran a la audiencia que deba diferirse por falta de notificación, quedaran notificadas, en el momento, de la nueva fecha.

Las partes que fueron notificadas y no concurrieron, serán notificadas de nuevo por boletín o en estrados de la junta.

A las que no hubieren sido notificadas personalmente, se les hará la notificación de esa manera.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

La audiencia inicial
De acuerdo con el principio de concentración, en la primera audiencia del juicio ordinario se deben llevar a cabo las tres etapas de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
Artículo 875.- La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Etapa de conciliación
Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
Comparecencia personal.
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

Intento de conciliación.
II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.

Acuerdo conciliatorio.
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

Suspensión de la etapa conciliatoria.
IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley;

Inconformidad con un arreglo.
V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


Consecuencias de la inconformidad.
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877.- La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.

Etapa de demanda y excepciones
Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
Re-conciliación.
I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

Exposición de la demanda por el actor.
II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

Contestación de la demanda.
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

Contenido de la contestación.
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

Excepción de incompetencia.
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

Replica y contrarréplica.
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

Reconvención.
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

Conclusión de la etapa.
VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.




Ausencia de las partes.
Artículo 879.- La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas
Artículo 880.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
Orden del ofrecimiento.
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

Objeción de las pruebas del contrario.
Pruebas del actor relacionadas con hechos desconocidos.
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

Admisión y desecamiento de pruebas.
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Nuevas pruebas.
Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 882.- Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.

El ofrecimiento de pruebas y principio de oralidad
El proceso de trabajo es predominantemente oral. Ello significa que en lo fundamental, salvo, claro esta, la presentación de la demanda que forzosamente debe hacerse por escrito, con las copias suficientes, el procedimiento se desahoga en audiencias lo que obliga a la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados.








PROCEDIMIENTO ORDINARIO II
El desahogo de las pruebas
La pretensión de la ley es que las pruebas se desahoguen en una sola audiencia. Sin embargo, admite que no sea posible, en cuyo caso podrán celebrarse varias audiencias.

Al dictar el acuerdo de admisión de las pruebas, la junta señalara día y hora para la celebración de la audiencia respectiva que deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes.

En el mismo auto admisorio de las pruebas la junta deberá ordenar, en su caso, se giren “los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente”.
Artículo 883.- La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Si la junta estima que deben celebrarse diversas audiencias, señalara en el mismo acuerdo admisorio los días y horas en que deben verificarse “aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primera las del actor y después las del demandado”
Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Reglas específicas para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas aparecen señaladas en el art. 884, que contempla tres hipótesis:
Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
a) Desahogo de pruebas debidamente preparadas.
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

b) Pruebas no preparadas.
II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

c) Expedición por otra autoridad de copias o documentos.
III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.
Los alegatos
Diccionario de la Real Academia Española: “escrito, llamado ahora conclusiones, en el cual, con el resultado de las probanzas, mantenían los litigantes sus pretensiones al terminar la instancia”. En materia laboral estos también se pueden producir verbalmente, se hará constar su contenido en el acta de la audiencia respectiva. El alegato es un razonamiento hecho por cada parte en el que, a la vista del resultado de las pruebas, se refuerzan los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. La diferencia entre la demanda o su contestación y un alegato consiste en que en las primeras, se presumen ciertos los hechos que se relatan y en el ultimo, se argumenta su certidumbre a partir de la experiencia de las pruebas desahogadas.

Cierre de la instrucción
Una vez concluido el desahogo de las pruebas, formulados o no los alegatos por las partes, con base en una certificación que extienda el secretario de acuerdos en el sentido de que ya no quedan pruebas pendientes, el auxiliar, de oficio, dictara un proveído declarando cerrada la instrucción.

La ley señala que el propio auxiliar procederá a preparar un proyecto de resolución en forma de laudo que deberá presentar en el término de diez días.
     Artículo 885.- Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.

Dictamen
La LFT lo denomina “proyecto de laudo”, su contenido deberá ser:
I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos.

Diligencias adicionales y pruebas no desahogadas
Una vez formulado el proyecto de laudo y entregada la copia a los representantes que integren la junta, estos tendrán un plazo de cinco días hábiles para solicitar, si lo estiman oportuno, que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes “o cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad”.
Artículo 886.- Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.


Audiencia de resolución
Una vez desahogadas en su caso las diligencias antes explicadas, el presidente de la junta citara a los miembros de la misma a una audiencia en que se discutirá y votara el dictamen, la que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes al en que haya concluido el termino fijado o se hayan recibido las pruebas o desahogado las diligencias propuestas por los representantes. En esa audiencia se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; se discutirá el negocio con el resultado de las diligencias practicadas y se procederá a la votación y el presidente declarara el resultado.
Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

Artículo 888.- La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.

En caso de que se apruebe el proyecto de resolución sin adiciones ni modificaciones, “se elevara a la categoría de laudo y se firmara de inmediato por los miembros de la junta”.
Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.

Engrose del laudo
Puede ocurrir que al proyecto se le hagan modificaciones o adiciones por los miembros de la junta. En ese caso el secretario procederá a redactar un laudo “de acuerdo con lo aprobado”, esto es, tomando en consideración, en su caso, el dictamen y los votos particulares o sugerencias de los miembros de la junta que integren la resolución. El engrose del laudo y en definitiva su integración final, se perfecciona con las firmas de los miembros de la junta que deberá recoger el secretario.
Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Notificación del laudo
Una vez firmado el laudo, el secretario de la junta lo deberá turnar al actuario para que este proceda a notificarlo personalmente a las partes.

Actuación de mala fe
Artículo 891.- Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Asuntos que se ventilan en procedimiento especial
Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos:
a)     5o. fracción III; relativo a las jornadas inhumanas, por notoriamente excesivas.
b)    28, fracción III; relativo al deposito y aprobación por la junta de conciliación y arbitraje, de los escritos que contengan las condiciones de trabajo para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos, fuera de la Republica mexicana.
c)     151; relativo a las habitaciones que se dan en renta a los trabajadores.
d)    153, fracción X; relativo a los conflictos derivados de las reglas de capacitación y adiestramiento.
e)     158; relativo a la determinación de la antigüedad de los trabajadores en caso de discrepancia con la resolución de la comisión mixta.
f)     162; relativo al pago de la prima de antigüedad
g)    204, fracción IX; relativo a la repatriación o traslado al lugar convenido de los trabajadores de los buques.
h)     209, fracción V; relativo a la repatriación de los trabajadores de los buques y al pago del salario cuando por apresamiento o siniestro, se dan por terminadas las relaciones de trabajo.
i)      210; relativo a la fijación de bonificaciones adicionales a los trabajadores que hubieren realizado actividades destinadas a la recuperación de los restos de un buque o de su carga.
j)      236, fracciones II y III; relativas al pago a los miembros de las tripulaciones aeronáuticas del traslado, en caso de cambio de base de residencia y de la repatriación en caso de que se destruya o inutilice la aeronave.
k)     389; relativo a los conflictos de titularidad respecto de un contrato colectivo de trabajo.
l)      418; relativo a la administración por un sindicato, de un contrato-ley.
m)   425, fracción IV; relativo a la modificación de un reglamento interior de trabajo.
n)     427 fracciones I, II y VI; relativo a las causas de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.
o)    434, fracciones I, III y V; relativo a las causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo.
p)    439; relativo a las reglas de modernización y terminación de las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos.
q)    503 relativo a la designación de beneficiarios de los trabajadores que sufren riesgos de trabajo.
r)      505 relativo a la oposición de los trabajadores respecto a la designación de los médicos de una empresa. 
s)     Y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Tramite del procedimiento especial
El procedimiento especial puede tener variantes, específicamente tratándose de los conflictos intersindicales por la titularidad de un contrato colectivo o la administración de un contrato-ley y de la designación de beneficiarios con motivo de un accidente de trabajo.

Este procedimiento constituye la expresión mas rotunda de la concentración procesal ya que en la primera audiencia –única en términos generales– se celebran las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y resolución y todo ello, en un plazo de quince días contando a partir de la presentación de la demanda.
Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones.
La junta, al notificar al demandado, lo percibirá de que si no concurre…
Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

En la única audiencia se llevaran a cabo las diferentes etapas conforme a las siguientes reglas:
Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

a) En la primera, la junta procurara avenir a las partes.
I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;

b) De no existir conciliación
II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

c) Si se ofrece el recuento de los trabajadores, por una parte será necesaria una diligencia especial y por la otra, será preciso someter la prueba a las reglas del art. 931 de la LFT que regula esa diligencia para los casos de huelga.
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley;

d) Una vez concluida la recepción de pruebas “la junta oirá los alegatos y dictara resolución”.
IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.

La falta de asistencia del actor o promovente de la demanda hará que se tenga por reproducida la demanda o comparecencia inicial
Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes, los demandados, se les tendrá por conforme con las peticiones de la actora…
Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.

Para el trámite de juicios especiales:
Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389 (titularidad de un contrato colectivo); 418 (administración de un contrato-ley); 424, fracción IV (modificación de un reglamento interior de trabajo); 427, fracciones II, III y VI (suspensión colectiva de las relaciones de trabajo); 434, fracciones I, III y V (terminación colectiva de las relaciones de trabajo); y 439 (reglas de modernización y terminación de las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o procedimientos nuevos), de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.



Si el problema consiste en la designación de beneficiarios:
Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.

Normas complementarias
En lo que sean aplicables, se observaran las disposiciones que regulan las pruebas y el procedimiento ordinario que, a esos efectos, deben entenderse como complementarias y no supletorias del procedimiento especial.








































PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION
Concepto de Ejecución
Es el cumplimiento forzoso de la obligación que ha sido determinada en una resolución laboral, por que las Juntas tienen imperio, pueden hacer uso del poder del Estado, se le obliga embargándole bienes.
Artículo 939.- Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Órganos ejecutores
La ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las juntas de conciliación permanente, a los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las juntas especiales. Sin embargo, no obstante el texto del art. 940 que así lo indica, también participan en la ejecución otros funcionarios y, de manera especial, los actuarios.
Artículo 940.- La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Ejecución de un laudo mediante exhorto:
Esta función debe ejercerla el presidente de la junta que conoció del conflicto y lo resolvió. Sin embargo, puede ocurrir que deba intervenir otro funcionario de rango semejante, si corresponde a la jurisdicción y no a la de la junta que primero conoció del conflicto. La autoridad exhortada tiene que sujetarse de manera concreta a lo ordenado por el exhortante.
Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Cuando al cumplimentar un exhorto surge la opción de un tercero que no hubiese sido oído previamente por el presidente exhortante, el exhortado suspenderá el cumplimiento de la ejecución previa fianza que otorgue el interesado para garantizar el monto de la cantidad por la que se despacho ejecución “y de los daños y perjuicios que puedan causarse”. En ese caso, otorgada la fianza, se devolverá el exhorto a quien lo remitió.
Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

Gastos de ejecución
A pesar de que, en materia laboral, no se consagra la obligación de pagar costas, en el caso especifico de la ejecución se indica que los gastos que origine serán cubiertos por la parte que no cumpla, este es, el condenado que se niega a dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad ejecutora.
El patrón no puede exigir al trabajador el pago de costas, solo habrá gastos de ejecución.
Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Oportunidad de la ejecución
Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación hecha al condenado.
Artículo 945.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

La prescripción de la ejecución de los laudos si transcurre el plazo de dos años contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Al disponer la LFT que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este termino, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictara auto de requerimiento y embargo.

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Insumisión al arbitraje (La negativa del patrón a acatar la resolución)
La insumisión al arbitraje puede ser de ambos sujetos de la relación laboral y tiene consecuencias diferentes, como es lógico suponer, aun cuando en el final aparezca la figura indeseada de la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.

Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

Pago directo al trabajador
Artículo 949.- Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.



PROCEDIMIENTO DE EMBARGO
Concepto de Embargo
Diccionario de la Real Academia Española: Embargo, es la “retención, traba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o autoridad competente”.

Pallares, “embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de los mismos, para que estén a las resultas del juicio”

El embargo es un acto complejo ya que implica el requerimiento de pago como condición previa; la elección de los bienes que servirán para garantizar el pago, inclusive con su propio valor; su deposito, real o virtual, en manos de quien, por sus especiales circunstancias, sabrá hacer honor a esa función en beneficio del acreedor que obtuvo laudo o sentencia favorable. El embargo transfiere el uso y disfrute de las cosas para que con su producto se pague al acreedor y no necesariamente con la cosa misma.

Requisitos de la diligencia de embargo
Esta diligencia se lleva a cabo por un actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje, previo el despacho del auto de ejecución dictado por el presidente de la junta. En ese auto se ordenara requerir al demandado ya condenado para que haga pago o cumpla el mandato contenido en el laudo y de no hacerlo se le embarguen bienes de su propiedad que sean bastantes para garantizar el importe de la condena y sus accesorios legales, poniéndolos en deposito de la persona que designe la parte que obtuvo.
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Reglas para practicar el embargo:
Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

El actuario se debe constituir en el lugar donde el actor presento sus servicios, o en el nuevo domicilio que tenga, o en su oficina, establecimiento o “lugar señalado por el actuario en el acta de notificación.
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

De no encontrarse el deudor, la diligencia se practicara con cualquier persona que este presente.
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

A quien se requerirá de pago y, de no efectuarlo, se procederá al embargo.
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

El caso de ser necesario, el actuario podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia.
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

En caso de que no se encuentre presente ninguna persona al momento de llevar a cabo la diligencia, de todas maneras el actuario la practicara, fijando copia autorizada del acta respectiva en la puerta de entrada del local en que se hubiese practicado.
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

Quedara a la responsabilidad del actuario embargar únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, sus intereses y los gastos de ejecución.
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Bienes exceptuados
Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Embargo de dinero o créditos
Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Embargo de muebles
Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Embargo de títulos de crédito
Artículo 960.- Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Embargo de derechos litigiosos
Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Embargo de inmuebles
Artículo 962.- Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
El embargo de inmuebles constituye una de las soluciones más eficaces para garantizar un crédito, si bien los problemas del registro, en orden a las preferencias, pueden complicar un poco las cosas.

Embargos de fincas urbanas
El embargo sobre fincas urbanas se puede llevar a cabo:
a)    Sobre una finca y sus productos
b)    Sobre los productos de la finca

Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca;
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Embargo de empresas
El embargo de una empresa o establecimiento esta presidido por la idea de la conservación de la fuente de trabajo, lo que impide que se acepte el remate de algunos de sus bienes, y por la idea de la necesidad de atender los gastos normales de la negociación, para que esta pueda seguir funcionando independientemente de que, con los sobrantes, se vaya pagando el credito que motivo el embargo.

Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad:
b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Ampliación del embargo
Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Varios embargos
Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.






REMATES
Concepto de Remate
Diccionario de la Real Academia Española, remate es “adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja y condición”. Remate es la venta al mejor postor y, atendiendo a su naturaleza jurídica, un contrato de compraventa con comprador abierto, que se perfecciona cuando, pasado cierto tiempo, no existe una mejor oferta.

Cada postor provoca un aumento del precio pero, al mismo tiempo, corre el riesgo de caer en cierta maniobra que lo lleva a pagar mas de lo que el objeto vale.

En el remate juegan de manera especial dos factores: el avaluó del bien que se va a rematar y la publicidad.

El remate es la culminación de la acción procesal. Ante la imposibilidad de lograr el cumplimiento voluntario, el mecanismo de la justicia llega a su solución última: disponer de los bienes propios del deudor para que con su importe, se pague al acreedor.
Es la venta en subasta pública de los bienes embargados para pagarle al actor.

Pago por el demandado
A pesar de que el remate se convierte en un fin previsto del conflicto, hay una cierta reserva en llevar al extremo las medidas de apremio como, sin duda, lo son los embargos y sus consecuencias.
Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.

Avaluó de los bienes
Cuando se trata de bienes muebles o inmuebles, el avaluó será practicado por un perito designado por el presidente de la junta y servirá de base al remate el monto del avaluó.

Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Tratándose de una empresa, el avaluó se practicara por un perito que se solicitara a Nacional Financiera o a alguna otra institución oficial.

Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Publicidad del remate y cita a los acreedores
La publicidad del remate se hace de dos maneras diferentes.
-        Si se trata de bienes muebles o de empresas, el remate se anunciara en los tableros de la junta y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.
-        Si se trata de bienes inmuebles, se publicara, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Tratándose de inmuebles, si aparecen algunos acreedores en los certificados de gravámenes, se les citara personalmente a efecto de que hagan valer sus derechos.

Se rige por el principio de publicidad, que tiene que convocarse al mayor número de personas.

Postura legal
Se entiende por postura una propuesta de precio. El que la formule deberá respetar, sobre todo, el mínimo aceptable que, de acuerdo al art. 970, debe de ser el precio que cubra las dos terceras partes del avaluó.

Las posturas deberán hacerse por escrito, acompañadas de un billete de depósito de la Nacional Financiera con importe del 10% de la puja.

Artículo 970.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

El propio acreedor podrá concurrir como postor, presentando también por escrito su proposición pero sin necesidad de exhibir certificado de depósito, ya que su crédito es la mejor garantía de su interés.






Tramite del remate
Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;

III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Exhibición del precio
La persona que hubiere sido declarada adjudicataria en el remate, deberá exhibir el importe total de la postura dentro de los tres días siguientes. De no hacerlo, la cantidad exhibida previamente quedara en poder del actor y se señalara nueva fecha para otra almoneda. En todo caso se le apercibirá de tomar esa medida de no pagar el precio en el plazo indicado.
Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Aplicación del precio
Solo al quedar exhibido el importe total del precio el presidente declarara fincado el remate. Esta expresión significa que se entenderá por definitiva la adquisición a favor del adjudicatario. A partir de ese momento el presidente cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores, por el orden de preferencia que les corresponda, el valor de sus créditos, obviamente si alcanza el precio obtenido. Si hubiere rematante se entregara al demandado.

Situación especial de los bienes inmuebles
La ley pretende que el deudor entregue al presidente de la junta toda la documentación relacionada con el inmueble rematado.

La adjudicación al trabajador será libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales y la escritura deberá firmarla el anterior propietario dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. De no hacerlo así, el presidente firmara en su rebeldía.

Una vez firmada la escritura se pondrá al adquiriente en posesión del inmueble.

Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

Documentación de los bienes muebles
La practica en las Junta de Conciliación y Arbitraje es que cuando los bienes adjudicados son muebles y no se tienen al alcance los documentos comprobatorios de su propiedad, la junta expida copia certificada del acta de remate, de su aprobación y del acto en que se finque en beneficio del adjudicatario donde aparezcan listados los muebles, de manera que sirva como comprobación de su propiedad.

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