jueves, 26 de septiembre de 2013

CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DERECHO LABORAL



Introducción.-


En virtud de las reformas al proceso laboral de 1980, se introduce nueva reglamentación:


Capacidad procesal de los menores


Regulación en forma concreta y pormenorizada de la forma de acreditar la personalidad.






CAPACIDAD: Es un atributo de la personalidad


Existen 2 tipos de capacidades:


Goce: actitud que tienen las personas de ser sujetos a derechos y obligaciones


Ejercicio: la facultad de ejercer por ellos mismos esos derechos y obligaciones 






ARTURO VALENZUELA, HACE UN BRILLANTE ESTUDIO SOBRE TALES CONCEPTOS


} TIENE CAPACIDAD PARA SER PARTE, TODO AQUEL QUE PUEDE SER TITULAR DE DERECHOS Y BOLIGACIONES. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE, NO ES SINO LA CAPACIDAD JURIDICA CONSIDERADA DENTRO DEL PROCESO, PARA SER SUJETO DE LAS RELACIONES JURIDICAS QUE ESTABLECE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCION O EL DERECHO DE EXCEPCION 


LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN UN CONFLICTO:


En sentido procesal se le llama parte, a todo aquel que personalmente o por medio de un representante, ejerce el derecho de acción o el derecho de excepción.


El que ejerce el derecho de acción: actor


El que ejerce el derecho de excepción: demandado 


Articulo 689.- son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. 

Artículo 696.- el poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.




REPRESENTACION LEGAL Y VOLUNTARIA


◦ La capacidad procesal, que supone la personalidad jurídica, es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso y ejecutar en el, actos jurídicos, ya sea a nombre propio o en representación de otro.


◦ La representación no solo se refiere a las partes, sino a sus representantes y a todo aquel que ejercita actos procesales.


◦ Con relación a las partes la legitimación procesal consiste en la identidad de la persona que por si misma ejercita el derecho de acción o el derecho de excepción, con la persona a quien el derecho objetivo concede ese mismo ejercicio. 


◦ Como parte en sentido material


◦ Como parte en sentido formal


◦ Como tercero coadyuvante


◦ Como no se da la interpretación adecuada al articulo, la junta admite su intervención en cualquier momento del proceso 


Antes de 1980 se contemplaba esta figura mas no señalaba y en la actualidad aun no señala de que manera deben comprobar su interés jurídico, tampoco señala que un tercero sea llamado a juicio, hasta cuando es oportuno llamarle, o hasta cuando un 3ro puede intervenir por si solo a juicio, o en que etapa deberá hacerlo, y sobre todo, no señala en que forma deberá llamársele juicio a saber.




Le da un tratamiento de “parte en sentido material”, siendo que el tercero no es una parte en el proceso, sino que es solamente un coadyuvante que también tiene interés jurídico en la resolución que se dicte. 


Debemos distinguir:


} Legitimatio ad causan 


} Legitimatio ad processum 






Legitimatio ad causan: las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus hechos por la sentencia.


Legitimatio ad processum: las personas que conforme a la ley, están capacitadas para impulsar el procedimiento, para realizar actos jurídicos dentro del procedimiento 


A partir de las reformas de 1980, se introducen reglas para acreditar la personalidad de los apoderados o representantes de las partes en el proceso laboral. Estipuladas en el artículo 692:


} LAS PARTES PODRAN COMPARECER A JUICIO EN FORMA DIRECTA O POR CONDUCTO DE APODERADO LEGALMENTE AUTORIZADO. 


} TRATANDOSE DE APODERADO, LA PERSONALIDAD SE ACREDITARA CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS: 


} I. CUANDO EL COMPARECIENTE ACTUE COMO APODERADO DE PERSONA FISICA, PODRA HACERLO MEDIANTE PODER NOTARIAL O CARTA PODER FIRMADA POR EL OTORGANTE Y ANTE DOS TESTIGOS, SIN NECESIDAD DE SER RATIFICADA ANTE LA JUNTA; 


} II. CUANDO EL APODERADO ACTUE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA MORAL, DEBERA EXHIBIR EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO QUE ASI LO ACREDITE; 


} III. CUANDO EL COMPARECIENTE ACTUE COMO APODERADO DE PERSONA MORAL, PODRA ACREDITAR SU PERSONALIDAD MEDIANTE TESTIMONIO NOTARIAL O CARTA PODER OTORGADA ANTE DOS TESTIGOS, PREVIA COMPROBACION DE QUE QUIEN LE OTORGA EL PODER ESTA LEGALMENTE AUTORIZADO PARA ELLO; Y 


} IV. LOS REPRESENTANTES DE LOS SINDICATOS ACREDITARAN SU PERSONALIDAD CON LA CERTIFICACION QUE LES EXTIENDA LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, O LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DE HABER QUEDADO REGISTRADA LA DIRECTIVA DEL SINDICATO. 


Cuando se trate de apoderados la personalidad se acreditara conforme a las siguientes reglas:


} I. CUANDO EL COMPARECIENTE ACTUE COMO APODERADO DE PERSONA FISICA, PODRA HACERLO MEDIANTE PODER NOTARIAL O CARTA PODER FIRMADA POR EL OTORGANTE Y ANTE DOS TESTIGOS, SIN NECESIDAD DE SER RATIFICADA ANTE LA JUNTA; 


} II. CUANDO EL APODERADO ACTUE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA MORAL, DEBERA EXHIBIR EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO QUE ASI LO ACREDITE; 


III. CUANDO EL COMPARECIENTE ACTUE COMO APODERADO DE PERSONA MORAL, PODRA ACREDITAR SU PERSONALIDAD MEDIANTE TESTIMONIO NOTARIAL O CARTA PODER OTORGADA ANTE DOS TESTIGOS, PREVIA COMPROBACION DE QUE QUIEN LE OTORGA EL PODER ESTA LEGALMENTE AUTORIZADO PARA ELLO; Y 


IV. LOS REPRESENTANTES DE LOS SINDICATOS ACREDITARAN SU PERSONALIDAD CON LA CERTIFICACION QUE LES EXTIENDA LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, O LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DE HABER QUEDADO REGISTRADA LA DIRECTIVA DEL SINDICATO. 


En el primer párrafo, existe una excepción, la cual esta contenida en el articulo 876 de la LFT, la cual establece la etapa conciliatoria del proceso, las partes deberán comparecer personalmente a la Junta, sin abogados, patronos, asesores o apoderados.


En el caso de lo relativo a la representación de las personas morales, un apoderado que actué como representante legal, acreditara su personalidad mediante testimonio notarial 


Tratándose de apoderado de persona moral que no sea representante legal, deberá comprobarse primeramente, que quien otorgo poder al apoderado, esta debidamente legalmente autorizado para ello, deberá comprobarse la representación legal que de la persona moral tiene el apoderamiento y una vez que se haya cumplido este requisito, deberá acreditarse la personalidad de apoderado, mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, por el representante legal de la persona moral representada.


En la fracción IV del articulo 692, nos habla acerca de cómo deben acreditar la personalidad, los representantes de los sindicatos, para tener por acreditada la personalidad de los representantes de los sindicatos deberán estos, presentar la certificación correspondiente de que ha quedado registrada la directiva del sindicato. De conformidad con el Art. 365, que deberá ser expedida por la secretaria de trabajo y previsión social en materia federal o la junta local de conciliación y arbitraje 


ARTICULO 693. LAS JUNTAS PODRAN TENER POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES O SINDICATOS, SIN SUJETARSE A LAS REGLAS DEL ARTICULO ANTERIOR, SIEMPRE QUE DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS LLEGUEN AL CONVENCIMIENTO DE QUE EFECTIVAMENTE SE REPRESENTA A LA PARTE INTERESADA. 


Anteriormente, esta facultad estaba relacionada a la representación de cualquiera de las partes, situación que, actualmente, queda restringida en beneficio de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos exclusivamente.





Artículo 694.- los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditara con la copia certificada que se expida de la misma.






Artículo 695.- los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada. 


El artículo 696 de la LFT establece: 


Que el poder que le otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las partes se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.





Es un privilegio para el trabajador, ya que en el caso del patrón en el poder que otorguen, deberán especificar todas las facultades para que le represente el apoderado.






El “LITIS CONSORCIO”


Es una modalidad del proceso, que se presenta cuando existe pluralidad de personas que intervienen en un proceso como parte actora, (se le llama litis consorcio activo) o bien, como parte demandada, (litis consorcio pasivo).





En la LFT en su artículo 697 lo contempla:


ARTICULO 697. SIEMPRE QUE DOS O MAS PERSONAS EJERCITEN LA MISMA ACCION U OPONGAN LA MISMA EXCEPCION EN UN MISMO JUICIO DEBEN LITIGAR UNIDAS Y CON UNA REPRESENTACION COMUN, SALVO QUE LOS COLITIGANTES TENGAN INTERESES OPUESTOS. 


SI SE TRATA DE LAS PARTES ACTORAS, EL NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE COMUN DEBERA HACERSE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, O EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS; SI SE TRATA DE LAS DEMANDADAS, EL NOMBRAMIENTO SE HARA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION O EN LA AUDIENCIA A QUE SE HA HECHO MENCION. SI EL NOMBRAMIENTO NO LO HICIERAN LOS INTERESADOS DENTRO DE LOS TERMINOS SEÑALADOS, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LO HARA ESCOGIENDOLO DE ENTRE LOS PROPIOS INTERESADOS. 


EL REPRESENTANTE COMUN TENDRA LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD INHERENTES A UN MANDATARIO JUDICIAL. 


Habrá litis consorcio cuando varias personas ejerzan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demande a varias y cuando dos o mas demanden a dos o mas personas. También se produce el litis consorcio en los casos de adhesión e intervención. 


EDUARDO PALLARES: señala que la litis consorcio puede ser voluntario o necesario.


Voluntario: si se lleva en uso de la facultad que le otorgue la ley para promoverlo.


Necesario u obligatorio: cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litis consorcio, por que las cuestiones jurídicas que en el se ventilan afectan a mas de dos personas.


El problema de la representación de que trata el articulo 697 de la LFT, surge cuando existe pluralidad de personas que actúan como parte actora o como parte demandada en un proceso laboral. Así, cuando se da esta situación, el mencionado precepto ya de la parte actora, y la demandada pero, agrega, para que proceda el LITIS CONSORCIO OBLIGATORIO, y como consecuencia la representación común forzosa es necesario que se ejerza la misma acción u oponga la misma excepción en un mismo juicio.

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