lunes, 30 de septiembre de 2013

Donacion Inoficiosa

Casos en que la donación inoficiosas no puieden ser revocadas ni renunciadas
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Forma en que se hace la reducción
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
Caracteristicas Especiales
      El consentimiento se forma hasta el momento en que el DONATARIO hace saber su aceptacion al donante.
      Es el unico contrato por el cual se puede trasmitir una parte alicuota del patrimoniopresente, constituido por activ y pasivo.
      No puiede recaer sobre vienes futuros
      La capacidad para recibir donaciones se aduiere por el hecho de la concepcion, a condicion de que nazca viable
      El donante respondera de la eviccion solo cuando de manera expresa se haya obligado a prestarla
      Es el unico en que se impone a una de las partes(DONATARIO) un deber de gratitud.





Revocación y reducción de las donaciones

La revocación y reducción son cuestiones del contrato de donacion.

Revocación por sobrevivencia de hijos.
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad.
Prescripción
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Nacimiento de un hijo postumo
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Casos en que la revocacion no puede ser revocada
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando se antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Consecuencias de la revocacion
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
El donatario, hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Irrenunciabilidad al derecho de revocacion
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Personas que pueden ejercitar la accion de revocacion
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Regimén juridico
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2236 y 2237.

Revocación de la donacion por ingratitud del donatario
Casos en que la donación puede ser revocada por ingratitud del donatario
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Regimén juridico
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2235 al 2238.

Irrenunciabilidad y prescripción
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Personas contra las que se puede ejercitar la acción de revocación y personas que pueden ejercitar dicha acción por causa de ingratitud del donantario
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Obligaciones del Donante

Transferir el dominio de la cosa donada (2206)

El donante esta obligado a trasferir el dominio de la cosa donada, como se establece en la definición de este contrato.
               
En cuanto al momento en que opera esa transmisión, depende de si se trata de cosa ciertas y determinadas o de cosas que solo designan por su genero. Rspecto a las primeras, el articulo 2206 del CCBC. Tratandose de bienes que no son ciertos y determinados con conociemitno del acreedor.


Entregar la cosa donada
         Otra obligación del donante consiste en entregar la cosa donada, en cuanto a dicha entrega rigen los principios de exactitud respecto a tiempo lugar forma y sustancia.

       Tiempo
El donante debe entregar la cosa donada en el tiempo convenido si no se convino como es una obligacion de dar sera exigible a los treinta dias siguientes que se haga de manera judicial o extrajudicial la interpelación ya sea ante un notario o ante dos testigos.

       Lugar
La cosa donada debe entregarse en el lugar convenido. Si no se hubiere designado el lugar de entrega de la cosa donada, esta se entragara en el domicilio del donante. Si el bien donado es un inmueble es logico que la entrega se haga en el lugar donde se ubica.

       Forma
En cuanto a la forma o modo en que se debe entregar la cosa donada esta sera en una sola exhibiciٌón debido a que el donante no puede hacer pagos parciales.

       Exactitud
El donante esta obligado a entregar la cosa donada y no puede liberarse con la entrega de cosa distinta, aun cuando sea de mayor valor.

Responder de la evicción de la cosa donada
El donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligo a prestarla.


Efectos Respecto al Donatario

El donatario tiene un deber de gratitud que funciona en donsentidos: positivos y negativos.
En sentido positivo el donatario tiene la obligacion de auxiliar al donante cuando este se halle en estado de pobreza en proporción al monto de la donación.
En sentido negativo el donatario debe abstenerse de cometer algun delito contra la persona la honra o los bienes del donante o sus ascendientes  descendientes o conyuge de este.

CLASES DE DONACION

Pura.-  Es aquella que otorga en términos absolutos; sus efectos no están sujetos a modalidad alguna (arts. 2208 y 2209 del CCBC)

Condicional.- Cuando su nacimiento o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; condición suspensiva en el primer caso, cuando el nacimiento de la donación se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto; condición resolutoria en el segundo, cuando llega la realización del acontecimiento futuro e incierto, a donación se extingue con efectos retroactivos (arts. 2208 y 2209, en relación con los arts. 1813, 1814, 1815 y 1816 del CCBC).

Onerosa.- Es cuando se imponen algunas cargas al donatario; en este caso se considera como donación el exceso que hubiere entre los bienes donados y las cargas impuestas (arts. 2208, 2210  y 2211 del CCBC)

Remuneratoria.- La que se hace en atención a los servicios prestados al donante, siempre y cuando éstos no constituyan una deuda exigible (arts. 2208 y 2210  del CCBC).

Antenupciales.- Las que hace un esposo al otro en consideración al matrimonio o bien un extraño a alguno de los esposos en consideración al matrimonio. Las donaciones antenupciales no podrán exceder de la sexta parte de los bienes del donante, o de lo contrario serán declaradas inoficiosas en lo que excedieren; las hechas por una persona extraña serán inoficiosas en los términos en que lo fueren comunes. No necesitan para su validez de aceptación expresa; no se revocan por sobrevenir hijos al donante ni por gratitud, a no ser que el donante sea un extraño. Estas donaciones son revocables por el adulterio o el abandono del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. La donación antenupcial queda sin efecto si el matrimonio no llega a celebrarse (véase arts. 216  al 228 del CCBC)

Entre consortes.- Donaciones que hace un cónyuge al otro durante el matrimonio. Tienen como límites el que no contraríen las capitulaciones matrimoniales, ni causen perjuicio al derecho que tengan el ascendiente o descendientes de recibir alimentos. Estas donaciones pueden revocarse libremente por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista justa causa para ello a juicio del juez. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes (arts 229 al 231 del CCBC).
Los consortes ya no requieren autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de donación.

Entre vivos (inter vivos).- Son las que producen todos sus efectos en vida del donante.

Por causa de muerte (mortis causa).- Son aquellas que producen efectos después de la muerte del donante. En este caso son aplicables las disposiciones relativas a la materia de sucesiones (art. 2213 del CCBC).

Reales.- Son aquellas en que se realiza una transmisión de dominio a título gratuito.

Simuladas.- Estas pueden ser relativas o absolutas

a)    Simuladas relativas; son donaciones a las que se les da una apariencia de otro contrato, como cuando una donación se transforma en compraventa.
b)    Simuladas absolutas; aquellas en que las partes declaran o confiesan la existencia de una donación, cuando en realidad no hay tal

Particulares.- Recaen sobre ciertos y determinados bienes del donante; en éstas el donatario no tiene la obligación de pagar las deudas del donante, a menos que se hicieren con tal estipulación, y sólo quedarán comprendidas las que existan con fecha autentica y anterior a la donación (art. 2227 del CCBC), o bien cuando los bienes donados estuvieren gravados con hipoteca o prenda y en caso de fraude de acreedores (228 del CCBC).


Universales.- Son las donaciones que comprenden todos los bienes presentes del donante; en este tipo de donaciones el donatario es responsable de todas las deudas anteriores del donante que tengan fecha autentica, pero sólo hasta donde alcance el activo de los bienes donados (art. 2229). En el caso de las donaciones universales, el donante debe reservarse en propiedad o usufructo los bienes necesarios para subsistir; cuando tenga la obligación de ministrar alimentos, los necesarios para cumplir con dicha obligación (art. 2229, en relación con los arts. 2221 y 2222 del CCBC.)

ELEMENTOS DE VALIDEZ

Son  los mismos de todo contrato (art. 1682 del CCBC, interpretado a contrario sensu); aquí sólo se estudiarán la capacidad y la forma, por ser los que ofrecen especial interés.

Capacidad: Este elemento se divide en capacidad para recibir donaciones y capacidad para hacer donaciones.

Capacidad para recibir donaciones
Pueden recibir donaciones las personas que se encuentren concebidas, pero con la condición de que nazcan viables (art. 2231, en relación con el art.334 del CCBC).
En el caso de la donación, el legislador concede capacidad para recibir desde antes del nacimiento de la persona, pero con la condición de que nazca viable, es decir, que al ser que desprendido del seno materno dura vivo veinticuatro horas o es presentado vivo al oficial del Registro Civil (el art. 2231 establece la capacidad para recibir, en relación con el 334 del CCBC).
En este caso sufre una excepción la definición de contrato, puesto que éste, por principio, se define como un acuerdo de voluntades; en la situación anterior el ser concebido no tiene voluntad y por lo mismo no podrá integrarse tal acuerdo; por ello se dice que se trata de una declaración unilateral de voluntad y no propiamente de un contrato.
Los menores y los incapacitados pueden adquirir por donación a través de sus representantes.
El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples que se hagan al incapacitado (art. 576 del CCBC). También los menores emancipados tienen capacidad para recibir donaciones, ya que respecto a ellos no hay restricciones en el numeral  93 del Código Civil.
El código Civil en su precepto 2232 expresa que pueden adquirir por donación todas las personas acerca de las cuales la ley no declare lo contrario.

Capacidad para hacer donaciones
Se requiere tener la capacidad especial para ejecutar actos de dominio; el mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales puede hacer donaciones.
El menor emancipado puede ejecutar actos de dominio en bienes muebles, pero necesita autorización judicial para llevar a cabo donaciones en relación con. Las personas que ejercen la patria potestad no pueden hacer donaciones de los bienes de las personas sujetas a ellas (segunda parte del art. 433 del CCBC).
Los cónyuges no requieren de la autorización judicial para celebrar entre ellos el contrato de donación, pero si necesitan estar casados bajo el régimen de separación de bienes, aquí se aplica por analogía lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.
El tutor tampoco puede hacer donaciones a nombre del incapacitado (art. 573 del CCBC).
Los representantes voluntarios sólo pueden hacer donaciones cuando el mandante les ha autorizado de manera expresa.

Forma.- La donación es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor es inferior a doscientos pesos (arts. 2215, 2216 y 2217 del CCBC).
La donación es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor excede de doscientos pesos. Al respecto el numeral 2218 del Código Civil señala: “Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.”

Para los bienes inmuebles se observarán las formalidades del contrato de compraventa. El artículo 2219 estatuye. “Las donaciones de bienes raíces se harán en la misma forma que para su venta exige la ley.” (Véase “Elementos de validez” del contrato de compraventa.)

ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO DE DONACION

ELEMENTOS ESENCIALES
Los elementos esenciales  son el consentimiento y el objeto; la falta de cualquiera de ellos origina la inexistencia del contrato, con todas sus consecuencias, como no producir ningún efecto, ser imprescriptible, es inconfirmable y tal inexistencia puede ser invocada por cualquier interesado (art. 2098 del CCBC)

Consentimiento
El consentimiento en este contrato se presenta cuando el donante manifiesta su voluntad con la intención de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes, y por otra parte el donatario está el donatario está conforme con dicha transmisión, y debe hacer la aceptación en la misma forma en que las donaciones deben hacerse, y hacer saber su aceptación al donante en vida de éste. Como ya se apuntó, en la donación el legislador acepta el sistema de la información, es decir, se necesita que el donatario le notifique al donante su aceptación para que se perfeccione el contrato (arts. 2212, 2214 y 2220  del CCBC.) si el momento de la aceptación es posterior a la muerte del donante, la donación no existe y los herederos de éste no están obligados a sostener la oferta; esta situación constituye una excepción a la regla establecida en el artículo 1809 del Código Civil.

Objeto
El objeto está representado por una parte de la totalidad de los bienes presentes del donante. Ya fue aclarado por qué no puede ser la totalidad, y por qué no se pueden donar bienes futuros (véase arts.2206, 2207, 2221 y 2222 del CCBC). Las cosas donadas deben existir en la naturaleza, ser determinadas o determinables en cuanto a su especie y estar en el comercio (art. 1712 del CCBC).


CLASIFICACION CONTRATO DE DONACION

Traslativo de dominio.- En el contrato de donación el principal objetivo es la transmisión de la propiedad. El Código Civil, en su artículo 2206, sólo dice que una transfiere a otra, sin aclarar que lo que se transfiere es la propiedad, debido a que es obvio.

Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende e ningún otro contrato.

Gratuito esencialmente.- Se debe a que los provechos os recibe el donatario y los gravámenes los reporta el donante. El artículo 1698 da el concepto de contrato gratuito en los siguientes términos: “Gratuito es aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.”
Por otra parte, el artículo 2206 del Código Civil reconoce esta circunstancia al aclarar: “Donación es un contrato por el cual una persona transfiere  a otra gratuitamente (…)”
Se considera que, debido al carácter gratuito de la donación, si hubiera una contraprestación dejaría de ser donación, y estaríamos en presencia de otro contrato.
En aquellos casos en que se imponen determinados gravámenes a donatario, como en el caso de donaciones onerosas, sólo se considera donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos de él las cargas; por lo que aún sería una donación y un contrato en esencia gratuito.

Unilateral .- Se debe a que los derechos son para una parte (donatario) y las obligaciones para otra (donante).
El carácter unilateral de este contrato no es reconocido por todos los autores, algunos consideran que en virtud del deber de gratitud que se le impone al donatario, que se encuentra latente en todas las donaciones y que consiste en socorrer al donante cuando ha caído en desgracia, de acuerdo con el monto de la donación y en que el donatario se abstenga de cometer algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge de éste, la donación es un contrato bilateral. Consideramos que la donación simple, la que se hace sin imponer alguna carga al donatario, es un contrato unilateral, y que el deber de gratitud que se le impone a éste es una consecuencia del carácter en esencia gratuito de la donación.

Bilateral.- En los casos de donaciones onerosas en que se imponen determinadas cargas al donatario o en las donaciones universales, el donatario responde a beneficio de inventario de las deudas que haya hasta la fecha en que se hizo la donación; en estos casos, la donación puede ser un contrato bilateral.

Consensual en oposición a real.- No se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento; a partir del solo consentimiento de las partes, la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades. Lo contrario sucede en un contrato real, en que se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

Consensual en oposición a formal.- La donación es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor no excede de doscientos pesos (arts. 2215 a 2217 del CCBC)

Formal.- La donación es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos pesos (art. 2218 del CCBC). También es formal cuando recae sobre bienes raíces (2219, en relación con el 102 de la Ley del Notariado para DF.

Instantáneo.- En los casos en que la donación se realiza en un solo acto, es decir, cuando los bienes donados se entreguen de inmediato.

De tracto sucesivo.- La donación es de tracto sucesivo en aquellos casos en que los bienes donados se entregan no al momento de celebrarse el contrato, sino con posterioridad, en uno o más pagos (art. 2230 del CCBC)


CARACTERISTICAS

CARACTERISTICAS
Traslativo de dominio
El principal objetivo de una donación es la transmisión de la propiedad de las cosas objeto de dicho contrato, circunstancia que se desprende de la propia definición que da el Código Civil para el Estado de Baja California (CCBC) en su artículo 2206.

Gratuito
Ésta es una nota característica del contrato de donación; es el prototipo de los actos de liberalidad, debido a que el donante no recibe contraprestación alguna en cambio, y en aquellas donaciones que se llaman onerosas –en las que se imponen determinados gravámenes al donatario- sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deduciendo de él las cargas, según se desprende de lo establecido en el artículo 2211 del CCBC. La gratuidad del contrato de donación se encuentra reconocida en el numeral 2206 del mismo ordenamiento legal.

Recae sobre una parte de la totalidad de los bienes del donante
La donación no puede comprender todos los bienes de una persona, en virtud de que el donante tiene que reservarse en propiedad o en usufructo los necesarios para vivir según sus circunstancias, de lo contrario la donación es nula, como lo establece el artículo 2221 del Código Civil. Por otra parte, si el donante tiene la obligación de ministrar alimentos conforme a la ley, tendrá que reservar los bienes necesarios par cumplir con dicha obligación, o de lo contrario la donación será inoficiosa y se reducirá proporcionalmente a esa obligación (art. 2222 del CCBC).

De lo anterior se deduce que la donación no pude comprender la totalidad de los bienes del donante, por lo que existe una aparente contradicción con lo mencionado en el articulo 2206, que al definir este contrato dice: “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”. La contradicción es aparente si se considera que una persona sólo podría transmitir de manera gratuita todos sus bienes por medio de una donación mortis causa, que produce efectos a la muerte del donante, ya que entonces éste no tendrá que reservar bien alguno. Además, se necesita que el donante no tenga obligación de ministrar alimentos a ninguna persona; éste sería el único caso en que una donación pudiese comprender la totalidad de los bienes de una persona.

Recae sobre bienes presentes
El artículo 2206 dice que el donante transfiere de modo gratuito una parte o la totalidad de sus bienes presentes, y el numeral 2207 expresa que “la donación no puede comprender los bienes futuros”. Lo anterior se explica porque si se permitiera que una persona donara lo que en un momento dado no tiene, se estaría dejando el cumplimiento de ese contrato al arbitrio del donante, situación prohibida por el artículo 1684 del CC, que de forma textual ordena: “La validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.” Por otra parte, si se permitiera donar bienes futuros se enajenaría parte de la personalidad del donante, que sería su capacidad para adquirir bienes en lo futuro.

El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante

El donatario debe aceptar la donación y hacer saber su aceptación al donante, como lo indica el articulo 2214 del CC: “La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que estas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.” De lo anterior se deduce que el contrato de donación esta regido por el sistema de la información; ya que el contrato no tiene existencia sino hasta el momento en que el donatario acepta y notifica su aceptación al donante, y para que surta efecto dicha aceptación tiene que ser en vida de este, esto constituye una excepción a la regla contenida en el numeral 1696 del CC, que establece: “Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedaron los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.”

CONTRATO DE DONACION

CONCEPTO

Mediante el contrato de donación una persona llamada donante se obliga a transmitir de manera gratuita el dominio de una parte de la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario, quien acepta dicha transmisión en vida del donante.

domingo, 29 de septiembre de 2013

Reporte De los consejos que dio don Quijote a Sancho Panza antes que fuese a gobernar la ínsula

Reporte De los consejos que dio don Quijote a Sancho Panza antes  que fuese a gobernar la ínsula, con otras cosas bien consideradas y del capitulo Siguiente que también habla de los consejos:

A Sancho Panza, le fue prometida una ínsula para que el fuera el gobernador, por lo que el Duque le recomendó vestirse y prepararse convenientemente ya que los insulanos lo esperaban con mucho afán.

Sancho Panza es una persona a la que le gusta decir lo que piensa por medio de refranes de aquella época. Después de una discusión con el Duque Sancho dijo que lo vistieran como  lo vistieran el seguiría siendo Sancho Panza. En ese momento llego don Quijote, escucho y acompaño a Sancho a su estancia con la intención de aconsejarle como es que debería llevar a cabo su oficio.

Entre los primeros consejos le dijo que:

Había que temerle a dios, por lo visto un consejo que procede de la Biblia. En segundo que pusiera los ojos en si mismo para que se conociese mejor; eran consejos interesantes.

También le dijo has gala no te preocupes, Sancho, por la humildad de tu linaje. Le dijo también que no se avergonzara de sus raíces.

De traer consigo a su mujer, don Quijote le recomendó enseñarla; así todo lo que el adquiriera siendo gobernador de esa ínsula no le perdería por una mujer rustica y tonta.

Al decirle que si enviudase don Quijote alude a dos refranes, combinándolos:”Ni el anzuelo ni la caña, mas el cebo que las engaño”, y “No quiero, no quiero, mas echádmelo en la capilla”, es decir, ‘para que reciba lo que tú aparentas no querer’; capilla es la ‘capucha que llevaban algunas capas’.

Le dijo que fuese justo y equitativo tanto con ricos y pobres; si no consideras conveniente aplicar el rigor de la ley.

Que no se dejara llevar por la apariencia de una mujer hermosa, que viera mas allá de sus lagrimas y de sus gemidos.

Al igual que viera primero por la misericordia de las personas. Por que más resplandece y campea a nuestro ver el de la misericordia que el de la justicia.

Le dijo que si tomaba en cuanta y seguía al pie de la letra estos consejos nada le saldría mal, y además muerte en vejez suave y madura y sobre todo tranquila. Por lo demás seria Éxito. Por lo que dijo que los primeros consejos servían para adornar su alma y los otros para su cuerpo.




Por lo que respecta De los consejos segundos que dio don Quijote a Sancho Panza.

Curiosamente como a don Quijote no se le consideraba tener un Razonamiento no muy cuerdo, tenia mucha coherencia lo que le decía a su amigo que atento lo escuchaba.

Lo Primero que le encargo don Quijote a Sancho fue que antes de empezar a gobernar a lo demás primero tenia que empezar a gobernarse el que fuera mas limpio y que se cortaras las uñas además le dijo que no fuera negligente, descuidado en el cumplimiento de sus deberes. si le fuera posible vestir de uniforme a los criados.

Los ajos y cebollas eran comida propia de villanos, tanto, que se prohibía comerlos a los caballeros en los estatutos de la Orden de la Banda. Por eso es que don Quijote le decía a Sancho que no los comiera. Incluso que comiera y cenara más poco para tener una salud mejor. Al igual que fuera moderado al beber ya que el vino no era bueno. La igual que no erutar delante de nadie. Y lo que Sancho dijo que lo tomaría en cuenta.

Y le dijo que no mezcle refranes, ya que no era recomendable, le sucedía lo mismo que a don Ramón en el Chavo del 8 y también el chapulín Colorado, por que se le venían a la mente 2 o más refranes a la vez y después ya no se entendía ni el  mismo lo que hablaba.

Que cuando montada a caballo tenia galladura y con elegancia. Sancho era analfabeta por lo que no sabia leer ni escribir pero según el, si sabia firmar y mezclar refranes por lo que el Quijote reitero que no dijera mas de los mismos ya que estos lo llevarían alguna vez a la a horca.


Pero al final, don Quijote le deseo suerte a Sancho y le dijo que se encomendara a Dios, ya que le esperaba una carga muy pesada.

El Principe – de Nicolas Maquiavelo.

El principe, Es su obra más conocida. Pretende dar normas de acción a los gobernantes y Contiene enseñanzas generales basada en un razonamiento que parte de la experiencia.
- El príncipe debe poseer unas condiciones especiales para acceder y mantenerse en el poder (virtud y fortuna).
·      Capacidad de utilizar las situaciones.
·      Capacidad de manipularlas de tal manera que sean consideradas como medio y no como fin. (El fin justifica los medios).

Maquiavelo es partidario del Estado republicano aunque en situaciones difíciles es necesario acudir a un príncipe que mantenga el orden.El príncipe ha de conservar todo el poder en sus manos, estudiar lo que la gente quiere, ha de emplear la violencia con medida, y ha de mantener al pueblo contento.

Maquiavelo es un pensador, pero sin un sistema filosófico concreto, un humanista con nostalgia de la grandeza de la antigua Roma; patriota, sin principios éticos y oportunista. No se distinguió ni por su amor ni por su respeto a sus semejantes. Maquiavelo rechazó cuanto fuera idealismo y teoría y aplicó el sentido práctico. La política nada tenía que ver con la moral, la ética o la religión.


para él el hombre es por naturaleza perverso y egoísta, sólo preocupado por su seguridad y por aumentar su poder sobre los demás; sólo un estado fuerte, gobernado por un príncipe astuto y sin escrúpulos morales, puede garantizar un orden social justo que frene la violencia humana.

El príncipe o el gobernante, tiene como misión la felicidad de sus súbditos y ésta sólo se puede conseguir con un Estado fuerte. Para conseguirlo tendrá que recurrir al engaño y, si es necesario, a la crueldad.

Los medios no importan: no es necesaria la moral, sino un realismo práctico, no lo que debe ser, sino lo que es en realidad.

Maquiavelo quiere presentar en su obra el arquetipo de cualquier político. Su personalidad debe poseer condiciones especiales para llegar al poder y mantenerse en él:
  • Para maquiavelo  “El que consigue el poder es el Príncipe, el que consigue el orden y la paz son los súbditos".
  • Debe de ser Amoral, indiferencia entre el bien y el mal, debe estar por encima.
Para Maquiavelo la mejor forma de gobierno es la República: "el gobierno de muchos es mejor que el de unos pocos", por que el piensa en ciertos momentos de corrupción y desorden que es mas útil y eficaz la acción de un solo personaje, adornado de cualidades excepcionales.
EL  objetivo de Maquivelo, según sus propias palabras, es poner a disposición de otros su experiencia política, base sobre la cual deberá actuar un gobernante.
Maquiavelo parte de la experiencia útil sobre el poder: le interesa saber cómo se alcanza y se mantiene, o bien, cómo se pierde y por qué. A cada momento hace patente su intención:
 “El que adquiere territorios nuevos de estas características debe respetar dos principios si quiere conservarlos: el primero consiste en extinguir la familia del antiguo príncipe; el segundo en no alterar ni sus leyes ni sus tributos”.

“Y quien no maneje bien estas reglas perderá pronto lo que haya adquirido y, mientras lo conserva, se verá enfrentado a infinitas dificultades y problemas”.
Es decir, el trata de esclarecer cuestiones tales como el gobierno, su justificación religiosa y moral, la relación del poder civil con el eclesiástico y la ley divina. Lo importante en él es pasar de los hechos a una auténtica reflexión del poder.
el poder político es imprescindible y sobresale entre cualesquiera otras instituciones o condiciones de la sociedad; Maquiavelo cree en el poder por encima de las formas que éste adopte, sea monárquico o republicano; lo que importa es que mantenga sujetos los intereses individuales y que unifique la convivencia, de la cual dependerán la grandeza, el desarrollo económico y el bienestar de los pueblos.
Sobreponerse a la fortuna por medio de la virtud: esta idea es medular en Maquiavelo, ya que está firmemente convencido de que la única forma en que Italia podrá salir de la situación de crisis en que se encuentra es a través de la virtud de un príncipe. No se puede culpar a la fortuna por los males que se presentan sino a la falta de previsión, de prudencia, a las malas decisiones.

 Maquiavelo introduce también el concepto de prudencia y sostiene que el que en un principado no detecta los males cuando nacen, no es verdaderamente prudente, pero tal cualidad solamente es concedida a pocos: “...la prudencia consiste en saber conocer la naturaleza de los inconvenientes y adoptar el menos malo por bueno”.

Nos habla de las clases de principados, los mixtos, otros adquiridos con armas y esfuerzo propios, de principes que alcanzaron el pader mediante el crimen, y de el principado civil.


El Principado Civil: aquí expone el autor el caso en que un particular se haga príncipe sin valerse de crímenes y violencias intolerables, sino del auxilio de sus conciudadanos, combinado con una astucia acertada; es importante señalar que, un príncipe que tiene a favor su pueblo, y que conserva su afecto, tiende a consolidar el poder, a diferencia del que tiene en contra al pueblo, quebranta la su seguridad y la del Estado.

Guía Derecho Administrativo I

1.    Fideicomiso Publico.- Son aquellos fideicomisos que establece la administración pública federal, los cuales se estructuran de forma análoga a los organismos públicos descentralizados o a las empresas de participación estatal mayoritaria y cuyo fin es auxiliar al Ejecutivo Federal mediante la realización de actividades consideradas prioritarias.

2.    Funciones del Secretario de Gobierno.- deberá firmar Todas las Leyes, Decretos, Reglamentos y Disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue o expida. También deberá formular los Anteproyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y Acuerdos del Gobernador cuyas materias correspondan a sus atribuciones y funciones.


3.    LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL.- son aquellas en que el Gobierno del Estado podrá asociarse a intereses particulares en cualquiera de las formas de sociedades mercantiles que permiten las Leyes mexicanas. La participación del Estado podrá ser mayoritaria o minoritaria en los términos de esta Ley.


4.    Concepto de Municipio y su Fundamento Constitucional.- ente territorial de carácter jurídico, político y administrativo, tiene la finalidad d’ organizar a la comunidad asentada en su territorio, en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar servicios que este requiera. Se fundamenta en el art. 115.

5.    Concepto de Ayuntamiento y como se integra: órgano colegiado q’ gobierna al municipio. se integra de un Presidente Municipal un sindico procurador y el # de regidores que establezca la ley Electoral.

6.    Las Funciones del Sindico Procurador son:

a)    Ejercer la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones de hacienda municipal.
b)    Nombrar y remover el personal a su cargo.
c)    Vigilar que la administración de los bienes del municipio, la recaudación fiscal, los procedimientos admvos., la ejecución de obras y el ejercicio de los recursos se realice conforme a las disposiciones normativas.

7.    La facultad reglamentaria del Ayuntamiento.- el ayuntamiento podrá aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general, dentro de su jurisdicción territorial.

8.    La libre administración de la Hacienda municipal consiste en que.- los municipios administraran libremente su hacienda, aprobando y ejercitando su presupuesto de egresos de manera directa atra ves de los Ayuntamientos.

9.    Enumera que servicios presta el municipio:
1.    Agua potable, drenaje, alcantarillado y desp. De aguas residuales.
2.    Alumbrado publico.
3.    Limpiar y recolección de basura.
4.    Panteones.
5.    Transporte publico.
6.    Calles, parques y jardines.

7.    Seguridad publica.

viernes, 27 de septiembre de 2013

DERECHO PROCESAL LABORAL Tercer parcial

PROCEDIMIENTO ORDINARIO I
Asuntos que se tramitan en juicio ordinario
El juicio ordinario laboral podría ser calificado del juicio de mayor cuantía por comparación con aquellos que se tramitan en juicio especial. Es un procedimiento de carácter general, esto es que preferentemente, los conflictos jurídicos deben ventilarse en juicio ordinario sobre aquellos que tengan señalada una gestión especial.

El juicio ordinario será el indicado tratándose de conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, aquellos cuyo objeto es aplicar o interpretar una norma jurídica.
Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.

El procedimiento ordinario es el que mas garantías otorga a las partes y en el que la prueba pericial puede suplir las deficiencias de la falta de un procedimiento especial.

Presentación de la demanda
El procedimiento ordinario se inicia con la presentación de la demanda en la dependencia que la ley denomina “Oficialía de partes” o también “Unidad receptora”.
Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.

Acción, es un derecho subjetivo publico, una garantía que tenemos frente al Estado de pedir que se nos administre justicia (17 constitucional).
Demanda, desde el punto de vista procesal es el documento histórico con el que inicias el juicio.
Pretensión, es lo que tu quieres lograr con el ejercicio de la acción, se dirige hacia la demandada.

La demanda debe formularse por escrito acompañando una copia para cada uno de los demandados y, si el actor lo estima oportuno, podrá también exhibir las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones.
Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

La oficina receptora deberá turnar de inmediato la demanda al Pleno o a la junta especial que sea competente el mismo día, antes de que concluyan las labores de la junta.

Partes:
1º Proemio, junta a la que diriges, nombre y domicilio del actor y demandado
2º Prestaciones o peticiones
3º Los hechos de la demanda, las circunstancias de hecho en la que fundamentas la demanda
4º Puntos petitorios

Requisitos de la demanda:
-       A quien la diriges, determinar la junta que consideres competente
-       Determinar el domicilio del actor, este es fundamental
-       Nombre y domicilio del demandado
-       Debe de determinar que pretensión que quieres lograr, indicar las pretensiones que quieres obtener
-       Debe de llevar los hechos en que fundes tu demanda (obligatorio) la ley no te exige los fundamentos de derecho, debes decir los hechos
-       Firma de la demanda, sin ella no hay demanda

Admisión de la demanda
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que se recibió la demanda, se dictara acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas “que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda”
Artículo 873.- El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Al momento de presentarla, se dicta el acuerdo de admisión y se notifica de inmediato a la persona autorizada, si la demandada tiene representantes legales que asisten diariamente a la misma junta, también de inmediato se les notifica.

En el acuerdo de admisión la junta debe mejorar la demanda, si se trata de un trabajador y la junta notare alguna irregularidad o si estuviere ejerciendo acciones contradictorias “al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un termino de tres días”

La falta de notificación a alguno de los demandados obliga a la junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la verificación de la audiencia inicial, Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Puede ocurrir, que se haya notificado a alguna de las partes pero que no hayan transcurrido entre la notificación y la audiencia los diez días que marca el art. 873 LFT. En ese caso, siendo valida la notificación, de todas maneras es ineficaz.

Las partes que concurran a la audiencia que deba diferirse por falta de notificación, quedaran notificadas, en el momento, de la nueva fecha.

Las partes que fueron notificadas y no concurrieron, serán notificadas de nuevo por boletín o en estrados de la junta.

A las que no hubieren sido notificadas personalmente, se les hará la notificación de esa manera.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

La audiencia inicial
De acuerdo con el principio de concentración, en la primera audiencia del juicio ordinario se deben llevar a cabo las tres etapas de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.
Artículo 875.- La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Etapa de conciliación
Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
Comparecencia personal.
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

Intento de conciliación.
II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.

Acuerdo conciliatorio.
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

Suspensión de la etapa conciliatoria.
IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley;

Inconformidad con un arreglo.
V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


Consecuencias de la inconformidad.
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877.- La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.

Etapa de demanda y excepciones
Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
Re-conciliación.
I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

Exposición de la demanda por el actor.
II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

Contestación de la demanda.
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

Contenido de la contestación.
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

Excepción de incompetencia.
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

Replica y contrarréplica.
VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

Reconvención.
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

Conclusión de la etapa.
VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.




Ausencia de las partes.
Artículo 879.- La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes.
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas
Artículo 880.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
Orden del ofrecimiento.
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

Objeción de las pruebas del contrario.
Pruebas del actor relacionadas con hechos desconocidos.
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

Admisión y desecamiento de pruebas.
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Nuevas pruebas.
Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 882.- Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.

El ofrecimiento de pruebas y principio de oralidad
El proceso de trabajo es predominantemente oral. Ello significa que en lo fundamental, salvo, claro esta, la presentación de la demanda que forzosamente debe hacerse por escrito, con las copias suficientes, el procedimiento se desahoga en audiencias lo que obliga a la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados.








PROCEDIMIENTO ORDINARIO II
El desahogo de las pruebas
La pretensión de la ley es que las pruebas se desahoguen en una sola audiencia. Sin embargo, admite que no sea posible, en cuyo caso podrán celebrarse varias audiencias.

Al dictar el acuerdo de admisión de las pruebas, la junta señalara día y hora para la celebración de la audiencia respectiva que deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes.

En el mismo auto admisorio de las pruebas la junta deberá ordenar, en su caso, se giren “los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente”.
Artículo 883.- La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Si la junta estima que deben celebrarse diversas audiencias, señalara en el mismo acuerdo admisorio los días y horas en que deben verificarse “aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primera las del actor y después las del demandado”
Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Reglas específicas para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas aparecen señaladas en el art. 884, que contempla tres hipótesis:
Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
a) Desahogo de pruebas debidamente preparadas.
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

b) Pruebas no preparadas.
II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

c) Expedición por otra autoridad de copias o documentos.
III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.
Los alegatos
Diccionario de la Real Academia Española: “escrito, llamado ahora conclusiones, en el cual, con el resultado de las probanzas, mantenían los litigantes sus pretensiones al terminar la instancia”. En materia laboral estos también se pueden producir verbalmente, se hará constar su contenido en el acta de la audiencia respectiva. El alegato es un razonamiento hecho por cada parte en el que, a la vista del resultado de las pruebas, se refuerzan los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. La diferencia entre la demanda o su contestación y un alegato consiste en que en las primeras, se presumen ciertos los hechos que se relatan y en el ultimo, se argumenta su certidumbre a partir de la experiencia de las pruebas desahogadas.

Cierre de la instrucción
Una vez concluido el desahogo de las pruebas, formulados o no los alegatos por las partes, con base en una certificación que extienda el secretario de acuerdos en el sentido de que ya no quedan pruebas pendientes, el auxiliar, de oficio, dictara un proveído declarando cerrada la instrucción.

La ley señala que el propio auxiliar procederá a preparar un proyecto de resolución en forma de laudo que deberá presentar en el término de diez días.
     Artículo 885.- Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.

Dictamen
La LFT lo denomina “proyecto de laudo”, su contenido deberá ser:
I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos.

Diligencias adicionales y pruebas no desahogadas
Una vez formulado el proyecto de laudo y entregada la copia a los representantes que integren la junta, estos tendrán un plazo de cinco días hábiles para solicitar, si lo estiman oportuno, que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes “o cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad”.
Artículo 886.- Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.


Audiencia de resolución
Una vez desahogadas en su caso las diligencias antes explicadas, el presidente de la junta citara a los miembros de la misma a una audiencia en que se discutirá y votara el dictamen, la que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes al en que haya concluido el termino fijado o se hayan recibido las pruebas o desahogado las diligencias propuestas por los representantes. En esa audiencia se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; se discutirá el negocio con el resultado de las diligencias practicadas y se procederá a la votación y el presidente declarara el resultado.
Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

Artículo 888.- La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.

En caso de que se apruebe el proyecto de resolución sin adiciones ni modificaciones, “se elevara a la categoría de laudo y se firmara de inmediato por los miembros de la junta”.
Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.

Engrose del laudo
Puede ocurrir que al proyecto se le hagan modificaciones o adiciones por los miembros de la junta. En ese caso el secretario procederá a redactar un laudo “de acuerdo con lo aprobado”, esto es, tomando en consideración, en su caso, el dictamen y los votos particulares o sugerencias de los miembros de la junta que integren la resolución. El engrose del laudo y en definitiva su integración final, se perfecciona con las firmas de los miembros de la junta que deberá recoger el secretario.
Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Notificación del laudo
Una vez firmado el laudo, el secretario de la junta lo deberá turnar al actuario para que este proceda a notificarlo personalmente a las partes.

Actuación de mala fe
Artículo 891.- Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Asuntos que se ventilan en procedimiento especial
Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos:
a)     5o. fracción III; relativo a las jornadas inhumanas, por notoriamente excesivas.
b)    28, fracción III; relativo al deposito y aprobación por la junta de conciliación y arbitraje, de los escritos que contengan las condiciones de trabajo para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos, fuera de la Republica mexicana.
c)     151; relativo a las habitaciones que se dan en renta a los trabajadores.
d)    153, fracción X; relativo a los conflictos derivados de las reglas de capacitación y adiestramiento.
e)     158; relativo a la determinación de la antigüedad de los trabajadores en caso de discrepancia con la resolución de la comisión mixta.
f)     162; relativo al pago de la prima de antigüedad
g)    204, fracción IX; relativo a la repatriación o traslado al lugar convenido de los trabajadores de los buques.
h)     209, fracción V; relativo a la repatriación de los trabajadores de los buques y al pago del salario cuando por apresamiento o siniestro, se dan por terminadas las relaciones de trabajo.
i)      210; relativo a la fijación de bonificaciones adicionales a los trabajadores que hubieren realizado actividades destinadas a la recuperación de los restos de un buque o de su carga.
j)      236, fracciones II y III; relativas al pago a los miembros de las tripulaciones aeronáuticas del traslado, en caso de cambio de base de residencia y de la repatriación en caso de que se destruya o inutilice la aeronave.
k)     389; relativo a los conflictos de titularidad respecto de un contrato colectivo de trabajo.
l)      418; relativo a la administración por un sindicato, de un contrato-ley.
m)   425, fracción IV; relativo a la modificación de un reglamento interior de trabajo.
n)     427 fracciones I, II y VI; relativo a las causas de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.
o)    434, fracciones I, III y V; relativo a las causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo.
p)    439; relativo a las reglas de modernización y terminación de las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos.
q)    503 relativo a la designación de beneficiarios de los trabajadores que sufren riesgos de trabajo.
r)      505 relativo a la oposición de los trabajadores respecto a la designación de los médicos de una empresa. 
s)     Y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Tramite del procedimiento especial
El procedimiento especial puede tener variantes, específicamente tratándose de los conflictos intersindicales por la titularidad de un contrato colectivo o la administración de un contrato-ley y de la designación de beneficiarios con motivo de un accidente de trabajo.

Este procedimiento constituye la expresión mas rotunda de la concentración procesal ya que en la primera audiencia –única en términos generales– se celebran las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y resolución y todo ello, en un plazo de quince días contando a partir de la presentación de la demanda.
Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones.
La junta, al notificar al demandado, lo percibirá de que si no concurre…
Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

En la única audiencia se llevaran a cabo las diferentes etapas conforme a las siguientes reglas:
Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

a) En la primera, la junta procurara avenir a las partes.
I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;

b) De no existir conciliación
II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

c) Si se ofrece el recuento de los trabajadores, por una parte será necesaria una diligencia especial y por la otra, será preciso someter la prueba a las reglas del art. 931 de la LFT que regula esa diligencia para los casos de huelga.
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley;

d) Una vez concluida la recepción de pruebas “la junta oirá los alegatos y dictara resolución”.
IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.

La falta de asistencia del actor o promovente de la demanda hará que se tenga por reproducida la demanda o comparecencia inicial
Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes, los demandados, se les tendrá por conforme con las peticiones de la actora…
Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.

Para el trámite de juicios especiales:
Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389 (titularidad de un contrato colectivo); 418 (administración de un contrato-ley); 424, fracción IV (modificación de un reglamento interior de trabajo); 427, fracciones II, III y VI (suspensión colectiva de las relaciones de trabajo); 434, fracciones I, III y V (terminación colectiva de las relaciones de trabajo); y 439 (reglas de modernización y terminación de las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o procedimientos nuevos), de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.



Si el problema consiste en la designación de beneficiarios:
Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.

Normas complementarias
En lo que sean aplicables, se observaran las disposiciones que regulan las pruebas y el procedimiento ordinario que, a esos efectos, deben entenderse como complementarias y no supletorias del procedimiento especial.








































PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION
Concepto de Ejecución
Es el cumplimiento forzoso de la obligación que ha sido determinada en una resolución laboral, por que las Juntas tienen imperio, pueden hacer uso del poder del Estado, se le obliga embargándole bienes.
Artículo 939.- Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Órganos ejecutores
La ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las juntas de conciliación permanente, a los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las juntas especiales. Sin embargo, no obstante el texto del art. 940 que así lo indica, también participan en la ejecución otros funcionarios y, de manera especial, los actuarios.
Artículo 940.- La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Ejecución de un laudo mediante exhorto:
Esta función debe ejercerla el presidente de la junta que conoció del conflicto y lo resolvió. Sin embargo, puede ocurrir que deba intervenir otro funcionario de rango semejante, si corresponde a la jurisdicción y no a la de la junta que primero conoció del conflicto. La autoridad exhortada tiene que sujetarse de manera concreta a lo ordenado por el exhortante.
Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Cuando al cumplimentar un exhorto surge la opción de un tercero que no hubiese sido oído previamente por el presidente exhortante, el exhortado suspenderá el cumplimiento de la ejecución previa fianza que otorgue el interesado para garantizar el monto de la cantidad por la que se despacho ejecución “y de los daños y perjuicios que puedan causarse”. En ese caso, otorgada la fianza, se devolverá el exhorto a quien lo remitió.
Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

Gastos de ejecución
A pesar de que, en materia laboral, no se consagra la obligación de pagar costas, en el caso especifico de la ejecución se indica que los gastos que origine serán cubiertos por la parte que no cumpla, este es, el condenado que se niega a dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad ejecutora.
El patrón no puede exigir al trabajador el pago de costas, solo habrá gastos de ejecución.
Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Oportunidad de la ejecución
Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación hecha al condenado.
Artículo 945.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

La prescripción de la ejecución de los laudos si transcurre el plazo de dos años contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Al disponer la LFT que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este termino, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictara auto de requerimiento y embargo.

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Insumisión al arbitraje (La negativa del patrón a acatar la resolución)
La insumisión al arbitraje puede ser de ambos sujetos de la relación laboral y tiene consecuencias diferentes, como es lógico suponer, aun cuando en el final aparezca la figura indeseada de la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.

Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

Pago directo al trabajador
Artículo 949.- Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.



PROCEDIMIENTO DE EMBARGO
Concepto de Embargo
Diccionario de la Real Academia Española: Embargo, es la “retención, traba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o autoridad competente”.

Pallares, “embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de los mismos, para que estén a las resultas del juicio”

El embargo es un acto complejo ya que implica el requerimiento de pago como condición previa; la elección de los bienes que servirán para garantizar el pago, inclusive con su propio valor; su deposito, real o virtual, en manos de quien, por sus especiales circunstancias, sabrá hacer honor a esa función en beneficio del acreedor que obtuvo laudo o sentencia favorable. El embargo transfiere el uso y disfrute de las cosas para que con su producto se pague al acreedor y no necesariamente con la cosa misma.

Requisitos de la diligencia de embargo
Esta diligencia se lleva a cabo por un actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje, previo el despacho del auto de ejecución dictado por el presidente de la junta. En ese auto se ordenara requerir al demandado ya condenado para que haga pago o cumpla el mandato contenido en el laudo y de no hacerlo se le embarguen bienes de su propiedad que sean bastantes para garantizar el importe de la condena y sus accesorios legales, poniéndolos en deposito de la persona que designe la parte que obtuvo.
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Reglas para practicar el embargo:
Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

El actuario se debe constituir en el lugar donde el actor presento sus servicios, o en el nuevo domicilio que tenga, o en su oficina, establecimiento o “lugar señalado por el actuario en el acta de notificación.
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

De no encontrarse el deudor, la diligencia se practicara con cualquier persona que este presente.
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

A quien se requerirá de pago y, de no efectuarlo, se procederá al embargo.
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

El caso de ser necesario, el actuario podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia.
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

En caso de que no se encuentre presente ninguna persona al momento de llevar a cabo la diligencia, de todas maneras el actuario la practicara, fijando copia autorizada del acta respectiva en la puerta de entrada del local en que se hubiese practicado.
V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

Quedara a la responsabilidad del actuario embargar únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, sus intereses y los gastos de ejecución.
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Bienes exceptuados
Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Embargo de dinero o créditos
Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Embargo de muebles
Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Embargo de títulos de crédito
Artículo 960.- Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Embargo de derechos litigiosos
Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Embargo de inmuebles
Artículo 962.- Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
El embargo de inmuebles constituye una de las soluciones más eficaces para garantizar un crédito, si bien los problemas del registro, en orden a las preferencias, pueden complicar un poco las cosas.

Embargos de fincas urbanas
El embargo sobre fincas urbanas se puede llevar a cabo:
a)    Sobre una finca y sus productos
b)    Sobre los productos de la finca

Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca;
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Embargo de empresas
El embargo de una empresa o establecimiento esta presidido por la idea de la conservación de la fuente de trabajo, lo que impide que se acepte el remate de algunos de sus bienes, y por la idea de la necesidad de atender los gastos normales de la negociación, para que esta pueda seguir funcionando independientemente de que, con los sobrantes, se vaya pagando el credito que motivo el embargo.

Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad:
b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Ampliación del embargo
Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Varios embargos
Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.






REMATES
Concepto de Remate
Diccionario de la Real Academia Española, remate es “adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja y condición”. Remate es la venta al mejor postor y, atendiendo a su naturaleza jurídica, un contrato de compraventa con comprador abierto, que se perfecciona cuando, pasado cierto tiempo, no existe una mejor oferta.

Cada postor provoca un aumento del precio pero, al mismo tiempo, corre el riesgo de caer en cierta maniobra que lo lleva a pagar mas de lo que el objeto vale.

En el remate juegan de manera especial dos factores: el avaluó del bien que se va a rematar y la publicidad.

El remate es la culminación de la acción procesal. Ante la imposibilidad de lograr el cumplimiento voluntario, el mecanismo de la justicia llega a su solución última: disponer de los bienes propios del deudor para que con su importe, se pague al acreedor.
Es la venta en subasta pública de los bienes embargados para pagarle al actor.

Pago por el demandado
A pesar de que el remate se convierte en un fin previsto del conflicto, hay una cierta reserva en llevar al extremo las medidas de apremio como, sin duda, lo son los embargos y sus consecuencias.
Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución.

Avaluó de los bienes
Cuando se trata de bienes muebles o inmuebles, el avaluó será practicado por un perito designado por el presidente de la junta y servirá de base al remate el monto del avaluó.

Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor;
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Tratándose de una empresa, el avaluó se practicara por un perito que se solicitara a Nacional Financiera o a alguna otra institución oficial.

Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Publicidad del remate y cita a los acreedores
La publicidad del remate se hace de dos maneras diferentes.
-        Si se trata de bienes muebles o de empresas, el remate se anunciara en los tableros de la junta y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor.
-        Si se trata de bienes inmuebles, se publicara, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Tratándose de inmuebles, si aparecen algunos acreedores en los certificados de gravámenes, se les citara personalmente a efecto de que hagan valer sus derechos.

Se rige por el principio de publicidad, que tiene que convocarse al mayor número de personas.

Postura legal
Se entiende por postura una propuesta de precio. El que la formule deberá respetar, sobre todo, el mínimo aceptable que, de acuerdo al art. 970, debe de ser el precio que cubra las dos terceras partes del avaluó.

Las posturas deberán hacerse por escrito, acompañadas de un billete de depósito de la Nacional Financiera con importe del 10% de la puja.

Artículo 970.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

El propio acreedor podrá concurrir como postor, presentando también por escrito su proposición pero sin necesidad de exhibir certificado de depósito, ya que su crédito es la mejor garantía de su interés.






Tramite del remate
Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;

III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Exhibición del precio
La persona que hubiere sido declarada adjudicataria en el remate, deberá exhibir el importe total de la postura dentro de los tres días siguientes. De no hacerlo, la cantidad exhibida previamente quedara en poder del actor y se señalara nueva fecha para otra almoneda. En todo caso se le apercibirá de tomar esa medida de no pagar el precio en el plazo indicado.
Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Aplicación del precio
Solo al quedar exhibido el importe total del precio el presidente declarara fincado el remate. Esta expresión significa que se entenderá por definitiva la adquisición a favor del adjudicatario. A partir de ese momento el presidente cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores, por el orden de preferencia que les corresponda, el valor de sus créditos, obviamente si alcanza el precio obtenido. Si hubiere rematante se entregara al demandado.

Situación especial de los bienes inmuebles
La ley pretende que el deudor entregue al presidente de la junta toda la documentación relacionada con el inmueble rematado.

La adjudicación al trabajador será libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales y la escritura deberá firmarla el anterior propietario dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. De no hacerlo así, el presidente firmara en su rebeldía.

Una vez firmada la escritura se pondrá al adquiriente en posesión del inmueble.

Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

Documentación de los bienes muebles
La practica en las Junta de Conciliación y Arbitraje es que cuando los bienes adjudicados son muebles y no se tienen al alcance los documentos comprobatorios de su propiedad, la junta expida copia certificada del acta de remate, de su aprobación y del acto en que se finque en beneficio del adjudicatario donde aparezcan listados los muebles, de manera que sirva como comprobación de su propiedad.