Ubicación del Derecho Procesal del Trabajo en el Derecho del
Trabajo
Se encuentra en la
envoltura protectora del núcleo, junto con el Derecho Colectivo del Trabajo y
las Autoridades del Trabajo.
La envoltura protectora del núcleo contiene
·
Autoridades del Trabajo,
cuyo propósito es vigilar que se cumplan las normas laborales.
·
Derecho Colectivo del Trabajo,
es el reconocimiento de mecanismos de autodefensa, finalidad normativa
·
Derecho Procesal del Trabajo,
son los instrumentos para hacer que se cumpla el núcleo, sirven para cuando se
viola el núcleo y lo protegen.
El núcleo del Derecho del Trabajo contiene
·
El Derecho Individual del Trabajo
·
Las Normas Protectoras de Mujeres y de
Menores
·
Las Normas de Seguridad y Previsión Social
Concepto de Derecho Procesal del Trabajo
Es un conjunto de actos
concatenados entre si, para resolver conflictos entre los trabajadores y
patrones.
Creación de leyes del trabajo ordinario
Es exclusiva de la
federación y por exclusión al estado.
Autoridades encargadas de aplicar leyes del Trabajo
1.
Órganos
Administrativos
a)
Competencia Local
-
Gobernadores o Jefe del Distrito
-
Direcciones o Departamentos de los Estados o
Distritos
b)
Competencia Federal Social
-
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
-
Secretaría de Educación Pública
2.
Procuraduría
de la Defensa
del Trabajo (Federal o Local)
Funciones:
-
Representar y asesorar a trabajadores o
sindicatos
-
Conciliar a las partes de acuerdo al Art. 33
de la LFT
-
Defender gratuitamente
3.
Servicio
Nacional del Empleo
-
Procurar ocupación a trabajadores
-
Llevar registro a trabajadores que deseen
ocupación
-
Practicar investigaciones en relación a
ocupaciones
-
Supervisar la capacitación y el
adiestramiento de los trabajadores
4.
Inspección
del Trabajo
-
Vigilar que en los centros de trabajo se
cumpla con las disposiciones legales del trabajo
-
Visitar los lugares de trabajo para
cerciorarse de lo anterior, interrogar, solicitar documentos, previa queja
escrita o verbal
-
Levantar actas y turnar a oficina
sancionadora para efectos, estas constituyen prueba plena.
-
Sugerir a trabajadores y patrones para
cumplir con las disposiciones legales
5.
Comisión
Nacional de Salarios Mínimos
Investigar
aspectos económicos para fijar salarios mínimos, generales, de campo y
profesionales.
6.
Comisión
Nacional de Reparto de Utilidades
Fijar y
revisar tanto por ciento que deben pagar los patrones por participación de
utilidades.
7.
Jurado,
Responsabilidades
Conocer
quejas contra los representantes del capital y del trabajo.
Se integran
por:
-
Un representante del Secretario del Trabajo y
Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del DF
-
Un representante propietario de los
trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada
6 años.
CONFLICTOS DE TRABAJO
Es la razón del Derecho
Procesal del Trabajo, etimológicamente deriva del latín “conflictus”, del verbo “confligere”
que significa chocar-choque de intereses, de ideas, es decir, un desacuerdo
entre dos o más partes.
Concepto de Conflicto laboral
Cualquier diferencia que
surja entre sujetos que participan en una relación laboral.
Definición Doctrinal de Mario de la Cueva
Diferencias que se suscitan
entre trabajadores y patrones, solamente entre aquellos o únicamente entre éstos,
en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las
relaciones individuales o colectivas de trabajo.
Distinción entre conflictos laborales y civiles
a)
Distinción intrínseca
-
Las laborales no son puramente patrimoniales,
trascienden a la persona.
-
En las laborales las partes se
despersonalizan, importa la condición social de la persona.
b)
Distinción extrínseca
-
En las laborales la repercusión trasciende a
lo social, pues se considera una controversia entre clases sociales.
-
Se proyecta a intereses de sectores, por una
parte del sector de trabajadores y por la otra el de patrones.
Clasificación doctrinal de los conflictos de trabajo
Los conflictos laborales se
clasifican para saber cual es la vía procesal a seguir.
1.
Según el interés en juego
-
Individuales, afectan el interés particular
del trabajador o del patrón, pueden ser uno o varios trabajadores o patrones,
lo que los distingue es el interés personal o particular y no el numero de
trabajadores.
-
Colectivos, afectan el interés de grupo, debiéndose
distinguir esta afectación con lo general, que ocurre cuando se afectan una
suma de intereses particulares.
2.
Según la naturaleza de la
controversia
-
Jurídicos, tienen el objeto de dirimir la
aplicación de una norma jurídica al caso concreto.
-
Económicos, aquellos donde el objeto de la
controversia versa sobre las condiciones de trabajo.
3.
Por los sujetos que intervienen
-
Obrero patronal, conflictos entre quien
recibe el servicio y quien lo presta.
-
Trabajador – Sindicato, Ej. exclusión de
trabajador del sindicato
-
Inter-trabajadores, disputa entre la
profesión de trabajadores.
-
Inter-patronales, disputa de la prestación de
servicios de un trabajador.
-
Inter-sindicatos, disputa de un Contrato
Colectivo de Trabajo por dos sindicatos de trabajadores.
Antecedentes
El Derecho del Trabajo en
México nace a partir de 1917 con el Art. 123 Constitucional, antes los
conflictos los resolvían los códigos civiles, por los tribunales judiciales.
Las Juntas de Conciliación
y Arbitraje no se consideraban como verdaderos tribunales jurisdiccionales,
sino como conciliadores y su actuar era potestativo.
A partir de 1924 se
encontró el criterio que son verdaderos tribunales y que tienen imperio para
hacer cumplir sus desiciones.
Solución de los conflictos de trabajo
Los conflictos de trabajo
son dirimidos por tribunales de conciliación y arbitraje, instituciones
extrañas a los sistemas judiciales.
Medios de solución de conflictos laborales
·
Conciliación
Es la fase previa a la resolución
jurisdiccional de todo conflicto, que tiene por objeto intentar rehacer la
voluntad de las partes y lograr así la actuación voluntaria de las normas
objetivas. Ajustar los ánimos que están en discordia.
·
Arbitraje
Se da cuando las partes en
conflicto no logran avenirse en la etapa conciliatoria y someten la resolución
del conflicto a un tercero, que será el estado.
Maneras en que se da la conciliación
·
Conciliación sin intervención de
nadie
Acuerdo voluntario entre
las partes
·
Conciliación administrativa
Avenencia que sin necesidad
de juicio, tiene lugar entre las partes que discuten acerca de sus derechos en un caso concreto, donde una
trata de entablar un pleito contra otro, ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo,
propone acuerdos pero la solucion tiene que ser escrito y llevarse a ratificar
a la junta.
·
Conciliación jurisdiccional
Es la fase previa y
necesaria a la resolución jurisdiccional de todo conflicto, dentro de un
proceso, ante la Junta ,
que tiene por objeto intentar rehacer la voluntad de los particulares en
conflicto, y lograr así la actuación de las normas subjetivas.
Características de los conciliadores
-
Independientes e imparciales
-
Ser dedicados
-
Deben de tener experiencia en relaciones
humanas
-
Deben de tener un trato cordial y amistoso
-
Deben de tener conocimiento de las ramas de
actividades y del sistema de relaciones de trabajo
-
Deben de tener capacidad para sacar partido a
las experiencia y a la información
Formas de arbitraje
·
Arbitraje privado
Medio para
solucionar conflictos, nombrando a una persona que no es el estado, dándole
facultades para resolver la controversia.
·
Arbitraje publico
Es la
función jurisdiccional laboral que lleva a cabo el estado en esta materia, por
las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Son órganos decisorios de
los conflictos laborales, que se originan dentro de la regulación del Apartado
A del Artículo 123 Constitucional
XX. Las diferencias o los conflictos entre el
capital y el trabajo se sujetara a decisión de una Junta de Conciliación y
Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los
patrones y uno del gobierno.
Se nombran cada 6 años por
una convención de Sindicatos patronales y obreros. Pertenecen al poder
Ejecutivo y no al Judicial.
Clasificación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
·
Juntas Federales,
Fracción XXXI del Articulo 123 Constitucional
·
Juntas Locales,
conocen asuntos que no son de competencia federal
Naturaleza jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Están facultadas para
decidir conflictos colectivos entre el capital y el trabajo, pero no las
demandas o conflictos individuales que atañen a las consecuencias de un trabajo
que ya expiro.
Mario de la Cueva señala que cumplen dos
funciones principales:
-
De creación de derecho objetivo, cuando dictan
la sentencia colectiva en los conflictos económicos, al resolver
definitivamente sobre el salario mínimo.
-
De aplicación del derecho, al fallar los
conflictos jurídicos.
Las juntas no podían
conocer de conflictos jurídicos o individuales, por que no eran tribunales, ni
tenían imperio para hacer cumplir sus determinaciones, estas controversias eran
competencia del poder judicial.
PRINCIPIOS PROCESALES
Son ideas fundamentales e
informadoras del derecho en general y
constituyen un medio de integración del derecho.
Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte.
Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
1.
Publicidad
Este principio tiene por finalidad establecer que los procesos laborales
se ventilen públicamente, es decir, que cualquier persona tiene acceso a ellos.
Excepción: Articulo 720 de la
LFT
Cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas
costumbres, la junta podrá ordenar que las audiencias sean a puerta cerrada.
2.
Gratuidad
Este principio pretende cumplir con lo dispuesto en el Art. 17
constitucional, al señalar que se prohíben las costas judiciales, es decir, que
los funcionarios encargados de administrar justicia, no reciben remuneración
por la función que realizan, a cargo de las partes o particulares. Tampoco se
cobrara cantidad alguna por la expedición de constancias, copias fotostáticas o
cualquier otra acta requerida por los particulares.
3.
Inmediatez
Se pretende que quienes deben juzgar los conflictos laborales, estén
durante el proceso en constante contacto con las personas que intervienen en el
procedimiento, para que puedan resolver con plena conciencia, percatándose de
la verdad real.
4.
Predominancia de la oralidad
Los diversos actos del procedimiento laboral son fundamentalmente
orales, obligando con ello a la comparecencia física de las partes.
Estos dos
principios anteriores permiten a la junta allegarse mas fácilmente a la verdad
real, simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar
mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas
desahogadas.
5.
Principio dispositivo
Este principio opera en lo que se refiere a la iniciación del
procedimiento, es decir, que es necesario que se solicite por quien tenga
interés jurídico, la participación de la autoridad laboral para decidir y
conocer sobre una cuestión laboral, excluyendo en todo momento, la posibilidad
de que la autoridad laboral “de oficio” pueda tener esta facultad de iniciar el
procedimiento.
6.
Principio inquisitivo
Será la junta la responsable de que el proceso laboral se siga
continuando en los términos que fija la ley. Este es el que predomina en el
proceso laboral ya que el dispositivo solo tiene lugar en la iniciación del
procedimiento.
La ley
hace referencia a otros principios que llamaremos “Consecuentes”
Son una
consecuencia de los anteriores y los complementan, estos son: el de economía,
concentración y el de sencillez procesal.
Economía
y Concentración:
A través
de estos principios se pretende que el procedimiento se lleve a cabo en el
menor número de actos posible.
Sencillez
procesal:
Significa
la no exigibilidad de formalidad determinada en las comparecencias, escritos,
promociones o alegaciones, no obstante deben señalarse en los mismos, en forma
clara y concreta, las pretensiones de cada uno de los promoventes.
Obligación de subsanar la demanda deficiente
Se obliga a la junta a
subsanar la demanda que presente solamente un trabajador, y que sea incompleta,
en el sentido de que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a la
ley, deriven de los hechos expuestos como fundamento de la acción intentada.
Articulo 685, segundo párrafo
Cuando la demanda del
trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones
que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente,
conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta , en el momento de
admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la
demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo
873 de esta Ley.
Problemas prácticos del Art. 685 de la LFT
1.
La función del juez es resolver
sobre la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas y decidir los
conflictos, la ley impone a las juntas la obligación de ampliar las acciones
intentadas. Nosotros consideramos que la ley no impone tal obligación a las
juntas, sino que la obligación que les fija es solo para señalar prestaciones
no reclamadas por el trabajador pero que se desprenden de la misma exposición
de hechos.
2.
Otro problema es, si esta
obligación rompe con el principio de paridad procesal. Existiendo dos clases
sociales en distinto plano de igualdad, que una predomina sobre la otra, se
trata de nivelar esa desigualdad que existe entre esas dos clases sociales,
proporcionando a la clase débil mayor numero de elementos de defensa, tendientes
a lograr ese equilibrio.
3.
Un punto mas es si se viola la fracción
XX del Art. 123 constitucional, que faculta a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje para decidir conflictos y no para ayudar a una de las partes o
específicamente a la trabajadora. Consideramos que el Art. 685 en su segundo párrafo,
no faculta a la junta a ejercer nuevas acciones, sino a complementar las deficiencias
de las demandadas de los trabajadores.
4.
El segundo párrafo del art. 685,
habla de subsanar la demanda en cuanto se refiera a las prestaciones reclamadas.
En el Art. 873, se refiere al acto aclaratorio de demanda, no se refiere a una
omisión en la demanda, sino a irregularidades que la hagan aparecer obscura o
que se ejerzan acciones contradictorias y en este caso la junta prevendrá al
trabajador para que subsane la irregularidad en el termino de tres días.
5.
En el supuesto de que la junta
incumpliere con la obligación que le fija el segundo párrafo del mencionado
articulo, que medio de impugnación tiene el trabajador para exigir su
cumplimiento? La ley no señala ningún recurso ordinario de impugnación, la
única vía para hacer cumplir tal obligación es el amparo indirecto ante el juez
de distrito, alegando violaciones en el procedimiento.
Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos
paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la
presente Ley. Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u
omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de
regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus
propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o
alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar
los puntos petitorios.
Artículo 688.- Las autoridades administrativas y judiciales, están
obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a
las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a
ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las
Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus funciones.
Principios
de tutela:
Subsanar
la demanda incompleta, requerir al trabajador para que aclare la demanda cuando
sea oscura o vaga, eximir al trabajador de la carga de la prueba, dictar
resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada.
CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
1.
Capacidad
Es un
atributo de la personalidad. Se debe distinguir la capacidad de goce de la
capacidad de ejercicio.
-
La capacidad de goce, consiste en la aptitud
que tienen las personas de ser sujetos de derechos y obligaciones
-
La capacidad de ejercicio, es la facultad de
ejercer esos derechos y obligaciones por ellos mismos.
Concepto
de parte:
Es toda
persona que interviene por su propio derecho en un negocio jurídico o en un
proceso, cualquiera que sea la naturaleza de ellos. En sentido procesal, es
todo aquel que personalmente o por medio de representante, ejerce el derecho de
acción o el derecho de excepción.
·
Actor, es el que ejerce el derecho de acción.
·
Demandado, es el que ejerce el derecho de
excepción.
Hay una
distinción entre parte en sentido material y parte en sentido formal:
-
Parte en sentido material, todo aquel que ve
afectado su interés y espera la resolución jurisdiccional que puede favorecerlo
o perjudicarlo.
-
Parte en sentido formal, quien intervenga en
el proceso, impulsándolo, realizando los actos procesales, pero sin que a el le
beneficie o perjudique personalmente, la resolución que se dicte.
Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas
físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten
acciones u opongan excepciones.
Tercero
que viene a juicio:
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la
resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él,
comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
Capacidad para ser parte en el
proceso:
La tiene todo aquel que puede
ser sujeto titular de derechos y obligaciones, no es sino la capacidad jurídica
considerada dentro del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas que
establece el ejercicio del derecho de acción o del derecho de excepción.
Capacidad procesal:
Supone la personalidad jurídica,
es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso y ejecutar en él
actos jurídicos, ya sea a nombre propio o en representación de otro, se refiere
a todo aquel que ejercita actos procesales.
Legitimación procesal:
Consiste, con relación a las
partes, en la identidad de la persona que por si misma ejercita el derecho de
acción o el derecho de excepción, con la persona a quien el derecho objetivo
concede ese mismo ejercicio.
Reglas sobre la Capacidad procesal
Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para
comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no
estar asesorados en juicio, la
Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para
tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les
designará un representante.
Es decir, que siempre será
indispensable en juicio, la representación legal del menor.
Los mayores de 16 años, a los
cuales se les concede libertad para la prestación de servicios, comparecerán en
juicio como cualquier mayor de edad, según las reglas del derecho común,
pudiendo nombrar apoderado libremente, pero en caso de que no tengan apoderado,
la ley quiere protegerlos y ordena la intervención de la PDT.
En el caso de los menores de
16 años, la ley les da un trato preferencial, al requerir la intervención de la PDT , tengan o no apoderado.
2.
Personalidad
La
cualidad de ser representante de alguien, la representación que una persona
tiene de otra para intervenir en un negocio o juicio. Representación que una
persona tiene de otra para intervenir en un determinado negocio jurídico-procesal.
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa
o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Excepción a este principio en la fracción I, del
artículo 876 de la Ley ,
establece que en la etapa conciliatoria del proceso, las partes comparecerán
personalmente a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.
Tratándose de apoderado, la
personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o
carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser
ratificada ante la Junta ;
II. Cuando el apoderado actúe
como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio
notarial respectivo que así lo acredite;
Tratándose de apoderado que actué como representante
legal de persona moral, acreditara su personalidad mediante testimonio
notarial.
III. Cuando el compareciente
actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante
testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para
ello; y
Tratándose de apoderado de persona moral, que no sea
representante legal, deberá comprobarse primeramente, que quien otorgo poder al
apoderado, esta legalmente autorizado para ello, es decir, deberá comprobarse
la representación legal que de la persona moral tiene el poderdante, una vez
cumplido este requisito deberá acreditarse la personalidad del apoderado.
IV. Los representantes de los
sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, o la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado
registrada la directiva del Sindicato.
Artículo 693.- Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad
de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las
reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen
al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
Es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje se base en
elementos objetivos, en constancias, documentos o cualquier otro medio idóneo
que le permita llegar al convencimiento de que las personas que se ostentan en
el procedimiento como representantes de los trabajadores o de los sindicatos,
en realidad lo son. Se refiere solo al caso de que los sindicatos sean de
trabajadores, excluyendo a los sindicatos de patrones.
Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones
sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa
identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los
representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará
con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su
personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios
en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el
documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de
inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser
representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las
prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en
el mismo.
Se marca un privilegio para los trabajadores, pues los
patrones necesitaran especificar en el poder que otorguen, todas las
facultades, para que los represente el apoderado.
Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma
acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben
litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes
tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes
actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de
demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y
ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el
nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se
ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de
los términos señalados, la Junta
de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios
interesados.
El representante común tendrá
los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario
judicial.
Es
forzosa la representación común y para que proceda el litis consorcio
obligatorio y como consecuencia la representación común forzosa, es necesario
que se ejerza en un mismo juicio.
“Litis
consorcio”
Es una
modalidad del proceso, que se presenta cuando existe pluralidad de personas que
intervienen en un proceso como parte actora, o bien, como parte demandada.
·
Litis consorcio activo, cuando hay
pluralidad de personas que intervienen como parte actora en el proceso
·
Litis consorcio pasivo, cuando intervienen
varias personas como parte demandada.
También
se produce litis consorcio en los casos de adhesión y de intervención, cuando
un tercero interviene en un procedimiento como coadyuvante de una de las partes
o que pretende introducirse en un proceso con el fin de intervenir a favor o en
contra de una de las partes.
COMPETENCIA
Es la medida de la
jurisdicción. Etimológicamente, jurisdicción significa “decir o declarar el
derecho”; se forma de los vocablos “jus” y “dicere”, o sea, decir el derecho.
Desde otro punto de vista, la jurisdicción hace referencia al poder que tiene
el estado de impartir justicia a través de los tribunales judiciales o de otros
órganos, como son las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Siendo la competencia la
medida de la jurisdicción que a cada órgano corresponde de acuerdo con la ley,
para que el efecto de que sus actos sean validos y provistos de fuerza legal.
-
Competencia objetiva:
Es la
facultad o capacidad del órgano jurisdiccional.
-
Competencia subjetiva:
Es la capacidad
que debe tener el titular del órgano jurisdiccional.
La competencia objetiva
Puede ser determinada por
la materia, por el territorio, por la cuantía, por grado y por turno.
·
Competencia por materia
También es
llamada competencia constitucional, se determina de acuerdo a la materia del
asunto que se trate, la competencia por materia puede ser de dos tipos: federal
y local o estatal
-
Serán de competencia federal, los asuntos que
versen sobre las materias que se contienen en el artículo 123, apartado “A”, fracción
XXXI de la constitución.
-
Por exclusión, lo que no sea competencia de
la federación, será competencia de los estados, de acuerdo a lo previsto en el artículo
124 constitucional.
Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación
y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los
conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la
competencia de las Juntas Federales.
Las Juntas Federales de
Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos
de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias
contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política
y 527 de esta Ley.
Cuestiones
relativas a la capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene serán de
competencia federal. Si en una misma demanda se ejercen mas acciones estas serán
resueltas por la junta local, siendo remitidas las acciones de capacitación y
adiestramiento, y de seguridad e higiene a la junta federal.
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo
primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones
relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de
seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia
de la Junta Especial
de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el
párrafo anterior, la Junta
Local , al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la
misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá
inmediatamente a la
Junta Federal para la sustanciación y resolución,
exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de
seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
·
Competencia por territorio
Esta
competencia se determina por el especio territorial en que se encuentran
ubicadas las juntas en relación con el domicilio del actor.
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por
las normas siguientes:
I. Si se trata de Juntas de
Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;
II. Si se trata de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de
prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de
ellos.
b) La Junta del lugar de
celebración del contrato.
c) La Junta del domicilio del
demandado.
III. En los conflictos
colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los
términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de
jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o
establecimiento;
IV. Cuando se trate de la
cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
V. En los conflictos entre
patrones o trabajadores entre si, la
Junta del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un
sindicato, la Junta
del domicilio del mismo.
·
Competencia por grado
Es la
competencia que tienen los tribunales para conocer por razón de la instancia en
que el juicio se encuentre. En el proceso laboral no se da este tipo de
competencia, toda vez que estamos en presencia de un proceso uni-instancial,
esto es, que se agota en una sola instancia, sin que exista algún medio de
impugnación que pueda propiciar otra instancia.
·
Competencia por turno
Se da
cuando existen varios jueces de primera instancia en un mismo partido judicial,
o varias salas del tribunal superior, que sean competentes para conocer de un
proceso y su competencia se determinara por el riguroso turno que lleve el
tribunal.
·
Competencia por cuantía
Se da en
razón de la cuantía del negocio a resolver. En el caso que señala el artículo
600, fracción IV, de la ley, y consiste en que las juntas de conciliación no
tienen competencia para conocer conflictos en arbitraje, con excepción del caso
en que el importe de las prestaciones reclamadas por el actor, no exceda de
tres meses de su salario.
·
Competencia por especialidad
Se da en
razón al tipo de asuntos de que es menester que conozca una junta especial
integrante de una Junta de Conciliación y Arbitraje. Como asuntos
universitarios.
Cuestiones competenciales
a)
Oficiosa
Se
presenta cuando el órgano jurisdiccional que conozca de determinado asunto,
tiene facultad, potestativa u obligatoria, de dejar de conocer de determinado
asunto; por no considerarse competente, sin que se lo solicite parte interesada
alguna.
b)
A petición de parte
Implica
antes de la declaración de incompetencia, la solicitud de alguna de las partes
en el conflicto. Esta puede presentarse por declinatoria o por inhibitoria:
-
La declinatoria, se presenta cuando es el
órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, a quien se le solicita que deje
de conocer del mismo por considerársele incompetente, y remita los autos en que
consta el proceso a aquel que se considera competente.
-
La Inhibitoria , se
presenta cuando la solicitud de incompetencia se formula a un órgano
jurisdiccional distinto al que este conociendo del conflicto, a fin de que
aquel (a quien se le considera competente), requiera a este (a quien se
considera incompetente), le remita las constancias del proceso para la
prosecución del mismo.
Forma oficiosa
El
artículo 701 de la ley laboral vigente, se señala una obligación para las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que, sin mediar promoción
de parte interesada, y hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, se
declaren incompetentes, cuando así lo adviertan de los datos que obren en autos
del proceso respectivo. Deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
La junta citara a las
partes a una audiencia para declarar su incompetencia, y remitirá en tal caso
el expediente a una junta o tribunal que estime competente.
Si observan en la audiencia
de desahogo de pruebas o con posterioridad a ella, que son incompetentes, no
pueden abstenerse de seguir conociendo del proceso, el cual siguiera
desenvolviéndose en todas las etapas hasta dictar resolución, lo que traerá
dificultades, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 706, el cual
establece la nulidad de todo lo actuada ante junta incompetente.
El
articulo 704 de la LFT ,
consiste en que cuando una junta especial considere que el conflicto de que
conoce, es de la competencia de otra especial de la misma junta, con citación
de las partes, se declarara incompetente y remitirá los autos a la junta
especial que estime competente. Si esta al recibir el expediente se declara a
su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de
competencia, para que esta determine cual es la junta especial que debe
continuar conociendo del conflicto.
A petición de parte
Solo pueden promoverse,
cuando se planteen a instancia de parte, por declinatoria y no por inhibitoria.
-
Autoridad ante quien se promueve,
la autoridad competente para conocer la cuestión de competencia,
será la Junta
de Conciliación y Arbitraje que este conociendo del conflicto.
-
Momento procesal oportuno para
plantearla, debe plantearse en el periodo de demanda y excepciones, que es una
de las etapas de la audiencia.
-
Forma o manera de plantearla, la
cuestión de competencia por declinatoria, tiene el tratamiento en la ley, de
una excepción de previo y especial pronunciamiento, y es por eso que debe de
plantearse al darse contestación a la demanda, el oponer la excepción de
incompetencia, no exime al demandado a dar contestación de toda la demanda en
la misma audiencia, so pena de que se le tenga por contestada en sentido
afirmativo.
-
Procedimiento para sustanciarla, en
el articulo 703 se prevé que al momento de plantearse la cuestión de
competencia por declinatoria, esto es, en la etapa de demanda y excepciones, la
junta después de oír a las partes dicte en ese mismo acto la resolución
correspondiente; y, por otra parte en el articulo 763, encontramos que cuando
se trate de una cuestión de competencia, la junta debe citar a las partes a una
audiencia que deberá de verificarse dentro de las 24 horas siguientes, y en la
cual se resolverá.
-
Manera de impugnar la resolución
que se dicte, el medio de impugnación procedente será el aparo indirecto,
alegando violaciones en el procedimiento.
Autoridades que participan en ultima instancia, pare resolver las
cuestiones competenciales.
Las cuestiones de
competencia en primera instancia son resueltas por la junta que conoce del
procedimiento correspondiente; de esta manera tenemos, que tratándose de la declaración
de incompetencia “de oficio” hecha por la junta, es la propia junta que conoce
del asunta la que se declara incompetente y remite los autos a la junta que
considera competente, de igual manera cuando se plantea a instancia de parte
una cuestión de competencia, esta deberá hacerse ante la junta que este
conociendo del procedimiento, quien será la que resuelva sobre la cuestión que
se plantea, y remitirá los autos a la junta que considere competente.
Artículo 705.- Las competencias se decidirán:
I. Por el Pleno de las Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:
a) Juntas de Conciliación de
la misma Entidad Federativa, y
b) Las diversas Juntas
Especiales de la Junta
de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.
II. Por el Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de
Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente.
III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
cuando se suscite entre:
a) Juntas Locales o Federales
de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales y Juntas
Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) Juntas Locales o Federales
de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
Efecto de
las actuaciones ante junta incompetente
Todo lo actuado en un proceso ante junta incompetente
será nulo, es decir, no tendrá validez legal, por lo que se retrotraen los
efectos hasta la presentación de la demanda. Sin embargo, esta regla encuentra
excepciones en los siguientes casos:
1. Caso del articulo 704 de la ley, que señala que no
se tendrá por nula la presentación de la demanda ante junta incompetente, lo
que implica que se interrumpe el termino de prescripción.
2. Cuando se haya celebrado un convenio que ponga fin
al proceso en los términos del artículo 876, fracción III, de la ley, que
señala que en el procedimiento ordinario, si las partes llegan a un acuerdo, se
dará por terminado el conflicto.
3. Caso del artículo 928, fracción V, de la LFT , que señala que en caso de
procedimiento de huelga, todo lo actuado ante junta incompetente será valido.
Pero el término para la suspensión de las labores, correrá a partir de la fecha
en que la junta competente notifique al patrón haber recibido el expediente.
Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el
acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928
fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que
ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
La capacidad subjetiva, es
la que la ley concede a los titulares de los órganos jurisdiccionales para
conocer y resolver los asuntos que les son sometidos.
Las circunstancias por las
cuales un órgano jurisdiccional puede verse impedido de conocer un asunto,
puede referirse a aquellas que privan al juzgador de la indispensable
imparcialidad, sea porque lo muevan sentimientos de afecto, gratitud, o de
interés con una de las partes, o por el contrario, sentimientos de odiosidad o
rencor, que, en ambos casos, impedirían la administración de una verdadera
justicia.
Existen dos formas para
hacer valer la falta de capacidad subjetiva:
·
Recusación, que consiste en que alguna de las
partes invoque alguna causa de incapacidad.
·
Excusa, consiste en que el propio
funcionario, “de oficio” manifieste estar comprendido en alguna causa de
incapacidad subjetiva.
La supresión de la figura
de la recusación es solo aparente, pues el articulo 710 de la ley, faculta a
las partes a formular “denuncia”, cuando se conozca que un representante ante
la junta o el auxiliar, se encuentra impedido para conocer de algún juicio y no
se haya abstenido de intervenir el, y esta denuncia no viene a significar otra
cosa que una recusación.
Impedimentos que dan motivo a la excusa y a la denuncia
Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o
de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer
de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo
parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o
procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal
directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o
abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que
se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal,
seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción
penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de
alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido
opinión sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario,
trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de
sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o
haber estado bajo la tutela o cúratela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor,
heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
De la excusa
Es una forma de hacer valer
la falta de capacidad subjetiva, y consiste en que el propio funcionario ante
quien se somete un determinado asunto para su conocimiento, “de oficio”
manifiesta estar comprendido en una de las causas de impedimento que señala la
propia ley.
Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o
de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero
deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se
encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo
anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta
Ley.
1. Autoridad que conoce de la excusa
De conformidad con lo que establece la fracción I, del artículo 709 de
la ley, la autoridad encargada de conocer de la excusa será:
- El presidente de la junta, cuando se trate del presidente de la junta
especial o de la de conciliación, del auxiliar, o representante de los
trabajadores o de los patrones.
- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, tratándose del presidente
de la junta federal, y del gobernador del estado o el jefe del departamento del
DF, cuando se trate del presidente de junta local.
2. Procedimiento de tramitación
- La excusa deberá proveerse por escrito y bajo protesta de decir verdad,
ante las autoridades que se señalaron anteriormente, dentro de las 48 horas
siguientes a la que tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se
acompañaran las pruebas que la justifiquen.
- La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá
de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para
que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir
pruebas, de inmediato dicte resolución.
Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el
representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se
encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo,
podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo
anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las
pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al
procedimiento señalado en la
Fracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento
se le substituirá en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Junta por el Secretario
General de mayor antigüedad;
b) El Presidente de la Junta Especial por
el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;
c) El Presidente de la Junta Permanente
de Conciliación por el Secretario de la misma; y
d) Los representantes de los
trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la
sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos
en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.
Artículo 711.- El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite
la excusa salvo disposición en contrario de la Ley.
3. Sanción por excusa improcedente
La fracción IV, del artículo 709 de la ley, establece que si la
autoridad que conoce de la excusa, declara que esta es improcedente, sancionara
al que se excuso con:
- Amonestación o suspensión del cargo hasta por 8 días
- Destitución del cargo, en caso de reincidencia
4. Medio procesal para inconformarse con la actuación de los representantes
del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas
Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los casos de impedimento
que establece el articulo 707 de la ley, y no se hubieren excusado de conocer
sobre un determinado asunto que se ha sometido a su conocimiento, es la
“denuncia”.
De la denuncia
El
articulo 710 de la ley, señala lo que consideramos hace que la supresión de la
recusación en la ley laboral, sea aparente, al establecer la figura de la
recusación.
Consiste
en la facultad que tienen las partes de ocurrir ante las autoridades señaladas
en la fracción I del artículo 709 y denunciar a los representantes del
gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la junta o el auxiliar,
cuando conozcan que se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no
se abstengan de hacerlo.
Deberá
presentarse por escrito, debiéndose acompañar las pruebas que acrediten el
impedimento, y se tramitara conforme al procedimiento señalado para la
excusa. Se sancionara de la misma forma
que la excusa improcedente.
Substitución por causa de impedimento
En el
caso de que se compruebe el impedimento del funcionario correspondiente, se le
substituirá en la siguiente forma:
1. El presidente de la junta por el secretario general de mayor antigüedad
2. El presidente de la junta especial, por el auxiliar de la propia junta,
y este por el secretario.
3. El presidente de la junta permanente de conciliación por el secretario
de la misma
4. Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus
respectivos suplentes.
ACTUACION DE LAS JUNTAS
Actuaciones judiciales
Son el conjunto de
actividades de un órgano jurisdiccional, desarrolladas en el curso de un
proceso. Tanto el acto como la diligencia son elementos que componen las
actuaciones. La actuación es la constancia escrita de los actos y diligencias
procesales que se practican en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de
cada proceso o juicio.
Actos,
serán aquellas gestiones judiciales que tienen lugar dentro de locales que
ocupa el juzgado o la junta.
Diligencias,
aquellas gestiones que se realizan fuera del local de la junta o del juzgado.
En el proceso laboral se
establece que todo lo actuado en las audiencias deberá hacerse constar en
actas. Pero para que tales actuaciones sean validas, deben realizarse de
acuerdo a los requisitos y condiciones que señala la propia ley.
Señalamiento del nombre del patrón en la demanda
Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la
denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando
menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa,
establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la
actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la
demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción
respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.
El tiempo
de las actuaciones judiciales
Es lo que constituye el horario en que de acuerdo con
la ley, deben realizarse las actividades de las juntas.
Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en
días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga
otra cosa.
1. Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y
domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario
oficial y aquéllos en que la
Junta suspenda sus labores.
2. Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las
diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y
horas son hábiles.
¿Qué sucede en el caso de que hubiera necesidad de
realizar una diligencia o desahogar una prueba en un día inhábil?
¿Qué una diligencia o una etapa de la audiencia se llevaron
a cabo en día y hora hábil, pero no fue posible concluirlas dentro del termino hábil?
La ley prevé estas situaciones y señala como excepción
al principio de que las actuaciones de las juntas deben practicarse en días y
horas hábiles:
Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas
Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para
que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando
concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de
practicarse.
Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora
hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad
de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el
siguiente día hábil; la Junta
hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la
práctica de alguna diligencia, la
Junta hará constar en autos la razón por la cual no se
practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la
misma.
Este señalamiento es realmente beneficioso, pues en el
supuesto caso de que se presentare un obstáculo para realizar alguna
diligencia, será la junta la que de oficio, deberá señalar día y hora para que
tenga lugar la misma, lo que evita que se retarde el procedimiento con
promociones de las partes.
Las
Audiencias
La palabra audiencia deriva del verbo “audiere” que
significa “oír”, aquel conjunto de actos por virtud del los cuales, el tribunal
escucha las peticiones, demandadas, contestaciones de las partes, ofrecimiento
y recepción de pruebas, alegatos de las mismas, etc.
Reglas generales para la práctica de las audiencias:
1. Las audiencias serán públicas, como regla general,
es decir, que cualquier persona tiene acceso a ellas. Con esto se cumple con el
principio de publicidad que rige al procedimiento laboral. Excepción:
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de
oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el
mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
2. En las audiencias que se celebren se requerirá la
presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo
disposición en contrario.
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la
presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo
disposición en contrario de la
Ley.
Con tal disposición se confirma el principio de
oralidad en el procedimiento laboral, no se podrá comparecer por escrito.
Además del principio de inmediatez al requerirse la presencia física de las
partes o representantes en las audiencias que se celebren.
3. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas
por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros
funcionarios. Las diligencias que practique el actuario adscrito a la junta,
serán autorizadas directamente por este.
4. Podrán no firmarlas las personas que intervinieron,
pues en tal caso se les tendrá por conformes con ellas, pero si el secretario
no las firma, traerán consecuencias de nulidad.
Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por
el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros
funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que
deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y
sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las
diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con
ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una
de las partes comparecientes.
5. La ley supone, en esta disposición, que los peritos
en derecho ya deben conocer el delito en que puedan incurrir (delito de
falsedad de declaraciones).
Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus
apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de
decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran
falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos
en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera
apercibimiento alguno.
6. Artículo 723.- La Junta , conforme a lo
establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia
certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente.
También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún
documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el
original.
Artículo 724.- El Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva
sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de
su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
permita su consulta.
Reposición
de Autos
Se prevé el caso de que un expediente o constancia
sobre los juicios que se tramiten en las juntas, se haya extraviado o
desaparecido.
Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de
alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la
existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta , de oficio o a
petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a
practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición
de los autos, en forma incidental.
Procedimiento para la tramitación:
La junta señalara dentro de las 72 horas siguientes, día
y hora para que tenga lugar una audiencia en las que las partes deberán aportar
todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder.
Artículo 727.- La Junta , de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la
desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás
diligencias practicadas con dicho motivo.
Correcciones
disciplinarias y medidas de apremio
La corrección disciplinaria
Son para poner orden, consisten en ser una sanción que
se impone separa mantener la disciplina en los tribunales o juntas. No solo
alcanza a los empleados y funcionarios inferiores o subordinados de quien
impone la corrección, sino también a los litigantes y a sus abogados,
apoderados o patrones.
Las medidas de apremio
Son para hacer cumplir las resoluciones, son
instrumentos que utiliza la junta para hacer posible la realización de sus
audiencias y resoluciones, como seria, hacer concurrir a las audiencias a
personas cuya presencia sea indispensable.
Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán
imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el
desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
respeto y la consideración debidos.
Llevaran un orden de acuerdo a la reincidencia en la
disciplina.
Artículo 729.- Por su orden las correcciones disciplinarias que
pueden imponerse, son:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder
de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que
se cometa la violación; y
III. Expulsión del local de la Junta ; la persona que se
resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una
corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta
circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos
conducentes.
Se trata solamente de asegurar la marcha normal del
procedimiento, que es de orden público y de evitar que se entorpezca u
obstaculice la función jurisdiccional de los tribunales del trabajo, sin que
ellos implique la imposición de una doble sanción por la comisión del mismo
acto.
De igual manera se faculta al presidente de la junta,
a los de las juntas especiales y los auxiliares, para emplear conjunta e
indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios (se aplican
discrecionalmente), para que las personas concurran a las audiencias en las que
su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones.
Artículo 731.- El Presidente de la Junta , los de las Juntas Especiales y los
Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios
de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las
que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones.
Los medios de apremio que
pueden emplearse son:
I. Multa hasta de siete veces
el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la
infracción;
II. Presentación de la persona
con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta
y seis horas.
Tanto las correcciones disciplinarias como las medidas
de apremio podrán ser impugnadas en los términos señalados en la ley. Deberán
fundar y motivar la medida, es decir, deberán señalar las disposiciones legales
y las razones jurídicas que justifiquen su resolución.
Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se
impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y
motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.
Recurso
de reclamación
Se da contra las medidas de apremio que impongan los
presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como los auxiliares
de estas.
El recurso de reclamación deberá interponerse dentro
de los 3 días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida y su
substanciación se sujetara a lo dispuesto en el artículo 854.
Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las
normas siguientes:
I. Dentro de los tres días
siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito
la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II. Al admitirse la
reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada,
rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó
y adjuntando las pruebas correspondientes; y
III. La Junta citará a una
audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél
en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar
resolución.
El objeto del recurso de reclamación, en caso de
resultar procedente, es dejar sin efecto la medida.
Sanción al funcionario que aplique una medida
incorrecta:
1.
Amonestación
2.
Suspensión hasta por 3 meses
3.
Destitución
Sanción aplicable a la parte que promueva recurso de reclamación
notoriamente improcedente:
Los presidentes de las juntas podrán imponerle
multa de 2 a
7 veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo en que se cometió
la violación.
Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a
juicio de su presidente, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o
entorpecer la administración de justicia.
TERMINOS PROCESALES
Concepto de término y su diferencia con plazo
El término judicial, es el tiempo
en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez
legales.
-
El termino expresa el día y la hora en que
debe efectuarse un acto procesal
-
El plazo consiste en un conjunto de días,
dentro del cual pueden realizarse validamente determinados actos.
Clasificación
1.
Legales o judiciales, son los que se
consignan en la ley o bien, que los determina el juez.
Convencionales,
los fijan las partes en forma convencional.
2.
Prorrogables, son aquellos cuya duración
puede ser aumentada por el juez, a solicitud de las partes.
Improrrogables,
son aquellos que no es posible su prorroga, y una vez transcurridos producen el
efecto de que no sea legalmente posible restituir los derechos o facultades que
pudieron ejercitarse dentro de el.
3.
Dilatorios, son aquellos que han de
transcurrir para que sea legalmente posible y eficaz realizar un acto jurídico
procesal.
Conminatorios
o simples, son los que la ley establece para regularizar y ordenar el
procedimiento, sin que su inobservancia produzca ninguna caducidad o pérdida.
4.
Ordinarios, son aquellos que se conceden en
todo tipo de juicios y para la generalidad de los casos.
Extraordinarios,
son concedidos en casos excepcionales, como aquellos que se fijan en razón de
la distancia.
5.
Comunes, son aquellos que conciernen a ambas
partes.
Singulares,
son los que refieren a solo una de las partes.
Los términos en el Derecho Procesal del Trabajo
El señalamiento de los términos
para el ejercicio de los actos procesales, constituye una garantía dentro del
proceso, que tiende a evitar que tanto las partes como los tribunales, ejecuten
actos procesales a su arbitrio.
Los términos en el Derecho
Procesal del Trabajo son improrrogables por la naturaleza del proceso laboral.
Solo en los casos previstos en la ley, se podrá aplazar o suspender el
procedimiento del trabajo,
Los términos comenzaran a
correr al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contara en
ellos el día de vencimiento. Se excluyen en el cómputo de los términos, los días
en que no puedan tener lugar las actuaciones ante la junta, salvo disposición
en contrario, como seria en el caso de huelga, en que todos los días y horas
son hábiles.
Cuando la realización o
práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado
un término, este será de tres días hábiles.
Para el cómputo de los
términos, los meses se regularan por el de 30 días naturales; y los días
hábiles se consideraran de 24 horas naturales, contadas de las 24 a las 24, salvo disposición
en contrario de la ley.
Se faculta a la junta para
ampliar el término de que se trate, cuando el domicilio de la persona demandada
se encuentre fuera del lugar de residencia de la junta, en función de la
distancia, a razón de un día por cada 200km. La ampliación puede ser de 3 a 12 días, tomando en cuenta
los medios de comunicación existentes.
Transcurridos los términos
fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercer,
sin necesidad de acusar rebeldía.
La ley determina que cuando
una de las partes o cualquier otra persona, no acuda a la realización de un
acto o diligencia judicial, se le conceda un termino prudente, que pensamos
podría ser de 24 horas, en el que se le permita justificar los motivos de su
ausencia y solo en el caso de no hacerlo, quede afectada de las consecuencias
legales que puedan surgir en su perjuicio.
NOTIFICACIONES
Es el acto material que
tiene por objeto hacer saber algún proveído o resolución a determinada persona,
para que le produzca consecuencias jurídicas.
Sus efectos en el proceso,
es enterar a las partes de acuerdos o resoluciones de los tribunales laborales,
a fin de que puedan concurrir en defensa de sus derechos.
Clasificación de las notificaciones
1.
Personales,
en las que hay que distinguir la primera notificación que es de suma
importancia.
2.
No personales,
estas pueden ser de dos tipos:
-
Por boletín
-
Por estrados
Notificaciones personales
Son aquellas que en el
enviado del tribunal informa personalmente a la parte de que se trate, sobre el
acuerdo del propio tribunal. Se trata de providencias de vital importancia
dentro del proceso, en que es necesario tener la certeza de que las partes han
quedado enteradas de la situación que guarda el expediente. Surten sus efectos
el mismo dia que se practiquen.
Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y
cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del
juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que
les remitan otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se declare
incompetente;
IV. El auto que recaiga al
recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la
reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida
por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a
absolver posiciones;
VII. La resolución que deban
conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda
término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se
ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se
refiere el artículo 772 de esta Ley; y
Es el caso de que haya de notificarse al trabajador o
a la PDT , que se
requiere promoción del trabajador en juicio, de lo contrario operara la
caducidad.
XII. En casos urgentes o
cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
Presupuestos de las notificaciones personales:
a)
Las partes, para que sea dable
que se les efectúen notificaciones personales en los casos en que así proceda,
es necesario hayan señalado domicilio dentro del lugar de residencia de la
junta.
b)
Es menester para que se
notifique personalmente a la persona o personas contra quien se promueva, se
determine el domicilio de las mismas.
c)
Se prevé que cuando el
trabajador ignore el nombre del patrón, o la denominación o razón social del
lugar en donde prestaba sus servicios, bastara para que se notifique
personalmente al “demandado”, se precise cuando menos, el domicilio donde
presto o presta el trabajo, y la actividad a que se dedica el patrón.
d)
Las notificaciones personales
se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva
casa o local para ellos, y las que se realicen en estas condiciones surtirán
sus efectos plenamente.
Forma de practicarse las notificaciones personales:
Dentro de las notificaciones personales debemos
distinguir dos tipos: la primera notificación, y las ulteriores notificaciones.
a)
Primera
notificación personal
La primera notificación
generalmente es el emplazamiento que se hace al demandado, poniéndolo en
conocimiento del juicio que se inicio en su contra, debe hacerse con 10 días de
anticipación a la audiencia.
La ratio legis es cumplir con
la garantía de audiencia que tiene toda persona para conocer del juicio que se
diga en su contra y de tener oportunidad de defenderse.
Reglas para practicar la
primera notificación personal
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de
conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará
de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio
en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el
interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando
copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de
que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de
aquella.
III. Si no está presente el
interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día
siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el
citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación
se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si
estuvieren éstos cerrados, se fijara una copia de la resolución en la puerta de
entrada;
Pueden presentarse 3 situaciones:
- Que la persona citada se encuentre en el local
esperando a ser notificada; en este caso se realizara con ella la notificación
personal encomendada.
- Que no obstante el citatorio, no este presente el
interesado o su representante; en este caso la notificaron se hará a cualquier
persona que se encuentre en casa o local.
- Que la casa o local estuvieren cerrados; en este
caso, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada.
V. Si en la casa o local
designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante
o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación,
ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando
una copia de la resolución; y
VI. En el caso del artículo
712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos,
es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se
refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con
claridad los elementos de convicción en que se apoye.
b)
Ulteriores
notificaciones personales
Pueden realizarse en dos formas: (art. 742, fr.
II-XII)
1.
Si el interesado o la persona
autorizada para recibirlas, concurre al local de la junta el mismo día en que
se dicte resolución, ahí mismo se les hará; o
2.
En el domicilio que hubiesen
designado. En este caso pueden presentarse dos situaciones:
-
Que no se encontrare presente
el interesado o la persona autorizada para recibirlas; entonces, se le dejara
una copia de la resolución autorizada por el actuario.
-
Que la casa o local este
cerrado; en este caso se fijara la copia en la puerta de entrada o en el lugar
de trabajo.
De todo lo actuado el actuario deberá asentar razón en
autos.
Notificaciones
no personales
Las que no están en el articulo 742 de la ley.
La ley establece que cuando las notificaciones no sean
personales, es decir, cuando no encuadren en lo dispuesto por el artículo 742,
las notificaciones podrán hacerse de dos formas:
1.
Por boletín judicial, si el
pleno de las juntas, lo acuerdan y que contendrá la lista de las notificaciones
que no sean personales.
2.
Por estrados, cuando la junta
no acuerde publicar boletín. Surten sus efectos al día siguiente de ser
practicadas.
Si las notificaciones se hacen por boletín o por
estrados, deberán contener: la fecha de notificación, el número de expediente,
y los nombres de las partes en los juicios de que se trate. No se obliga
adjuntar una copia de los acuerdos al boletín o en los estrados, aunque en la práctica
si se hace cuando es por estrados.
El secretario hará constar en autos la fecha de la
publicación respectiva, y fijara diariamente en el lugar visible del local de
la junta, un ejemplar del boletín laboral, o en su caso, las listas de las
notificaciones por estrados; coleccionando unos y otros, para resolver
cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las notificaciones deberán ser autorizadas y selladas
en su fecha por el secretario.
Reglas
generales sobre notificaciones
3.
Las notificaciones surtirán
sus efectos:
-
Las personales, el día y hora
en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquier que sea la
hora en que se haya hecho la notificación; salvo disposición en contrario de la
ley.
-
Las demás notificaciones: el
día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la junta.
4.
Las notificaciones deberán
practicarse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas por lo menos, del
día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario
de la ley.
5.
Las notificaciones hechas al
apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes,
acreditadas ante la junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen
practicado a ellas mismas.
6.
Las notificaciones, citaciones
o emplazamientos, reverán realizarse dentro de los 5 días siguientes a su
fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley, exista
disposición en contrario.
7.
Existen casos en los que es
necesario que en las notificaciones personales se deje una cedula de
notificación, esto es en los casos en que no sea posible entregar la
notificación a persona alguna en el local designado para tal objeto, en virtud
de que el mismo se encuentra cerrado, o bien, que la persona a quien se pretendía
entregar el acta de notificación, se negó a recibirla.
Tal deberá contener:
-
Lugar, día y hora en que se
practique la notificación.
-
El numero de expediente
-
Nombre de las partes
-
Nombre y domicilio de la
persona o personas que deban ser notificadas; y
-
Copia autorizada de la resolución
que se anexara a la cedula.
8.
La consecuencia de que las
notificaciones no se practiquen de conformidad a lo dispuesto por la ley, será
la nulidad de las mismas.
EXHORTOS Y DESPACHOS
Exhorto
Es el oficio que un juez o
tribunal libra a otro de igual categoría a la suya, y en que le pide practique
alguna notificación, embargo o en general cualquier especie de diligencia
judicial que debe tener lugar dentro de la jurisdicción del juez requerido o
exhortado. El verbo exhortar significa inducir de palabra o por escrito a hacer
algo.
Toma el nombre de despacho
cuando el oficio lo libra un juez o tribunal, y en este caso la junta, a otro
de inferior categoría a la suya, y sobre el cual ejerce autoridad.
Tienen por objeto
encomendar diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de
la junta que conozca del juicio, a otras juntas de conciliación o de
conciliación y arbitraje, o bien, a la autoridad mas próxima al lugar en que
deba llevarse a cabo, para que las realicen.
Se dirigirá al presidente
de la Junta de
Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, o al de las especiales o autoridad
mas próxima al lugar en que deban practicarse las diligencias.
De los exhortos al extranjero
Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las
siguientes reglas:
I. Los despachos serán
remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad
correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los
expidan; y
II. No será necesaria la
legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el
despacho, no establecen ese requisito.
Procedimiento para la tramitación de
exhortos y despachos
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana ,
no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.
La ley
señala que para la tramitación de los exhortos y despachos deberá atenderse a
las siguientes reglas:
1. La junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de
aque en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
2. La autoridad requerida deberá proveer los exhortos y despachos dentro de
las 72 horas siguientes a su recepción.
3. Deberán diligenciar el exhorto o despacho dentro de los 5 días
siguientes, salvo que por naturaleza de lo que haya de practicarse exija
necesariamente mayor tiempo sin que pueda exceder de 15 días.
Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se
recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a
pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en
conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus
anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta
responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el
exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
INCIDENTES
Son aquellas cuestiones que
surgen dentro de un procedimiento, y que, no obstante se relacionan con el
mismo, se plantean en forma independiente por las partes.
Concepto de incidente
La palabra incidente,
deriva del latín “incido”, “incidere” (acontecer, interrumpir, suspender), y
significa en su aceptación más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en
algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que
sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal.
En el manual de Derecho del
Trabajo se señala que los incidentes son cuestiones que se suscitan en el curso
de un proceso y que, aun relacionadas con el conflicto planteado, son
independientes de este y han de ser resueltos previa o simultáneamente, según
constituyan o no un obstáculo para la continuación del proceso.
Clases de incidentes
De previo y especial
pronunciamiento, son aquellos en los que para su tramitación y resolución es
necesaria la suspensión del juicio principal, o bien, incidentes en los que no
se produce ese efecto, sino que se resuelven juntamente con el asunto principal,
los no incidentes de previo y especial pronunciamiento.
Los incidentes son de
previo y especial pronunciamiento cuando por su naturaleza requieren que sean
resueltos mediante una sentencia previa a la definitiva, pudiendo o no,
suspender el procedimiento principal.
Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente
principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial
pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusas.
Forma de tramitación de los incidentes
Reglas
generales:
1.
Los incidentes se tramitaran dentro del
expediente principal donde se promueven. Excepción, que la ley señale casos que
daban tramitarse por cuenta separada.
2.
Los incidentes se resolverán de plano oyendo
a las partes. Excepción, que la ley señale una tramitación especial.
Regla
especifica:
Cuando se trate de
cuestiones de nulidad, competencia, acumulación y excusas, deberá señalarse
dentro de las 24 horas siguientes, día y hora para que tenga lugar la audiencia
incidental, en la que se resolverá.
ACUMULACION
Acumulación, es la reunión
de los autos de varios procesos con objeto de resolver en un solo laudo las
pretensiones formuladas en las mismas.
La relación que existe de
identidad o conexidad entre las acciones planteadas y las partes que las
promovieron, con objeto de evitar resoluciones contradictorias. Se acumulen en
un mismo tribunal, todos los juicios que reúnan esas características en su
relación reciproca, para que este tribunal, resuelva con un solo criterio todos
los puntos petitorios que se lleven a su consideración.
La acumulación obedece a
dos principios:
-
El de economía procesal
-
El de congruencia en las resoluciones
Casos en que procede la acumulación
Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en
trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de
oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios
promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen
las mismas prestaciones;
En materia laboral esta situación de litis pendencia,
no se plantea como una excepción o defensa procesal, como en el procedimiento
civil, sino como una cuestión de acumulación.
II. Cuando sean las mismas
partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma
relación de trabajo;
Estamos frente al caso de conexidad de la causa que se
tramitara como acumulación, la acción solo es una en la que se reclaman varias
prestaciones.
III. Cuando se trate de
juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el
conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo;
y
Siempre que dos o más personas ejercieren la misma
acción u opusiesen la misma excepción, debían litigar unidas y bajo una misma
representación.
IV. En todos aquellos casos,
que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las
motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Procedimiento para la tramitación y resolución
de la acumulación
Se
observaran las normas relativas a los incidentes.
Será
competente para conocer de la acumulación, la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere
prevenido, es decir, la que conoció primero del juicio.
La ley no
señala en que momento o hasta que momento procede la acumulación. Se cree que será
hasta antes de cerrarse la instrucción, es decir, hasta antes de transcurrido
el termino para formular alegatos.
Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o
juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
Efectos de la acumulación declarada
procedente
Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los
siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción
I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios
acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo;
y
II. En los casos previstos por
las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por
la misma Junta en una sola resolución.
Casos en
los que no opera la acumulación
Las demandas presentadas en materia de seguridad e
higiene en los centros de trabajo y capacitación y adiestramiento de los
trabajadores, no serán acumulables a ninguna otra acción.
Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las
obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los
trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán
acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita
conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 699.
Pues se establece que dichas materias son de
competencia federal. Sin embargo esta disposición contradice el principio de
economía procesal que rige el procedimiento laboral, pues implica mayor
dedicación de tiempo y dinero de las partes.
Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se
observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer
de la acumulación la Junta
de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo
conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
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