viernes, 27 de septiembre de 2013

GUIA PARA EXAMEN DERECHO PROCESAL LABORAL

Ubicación del Derecho Procesal del Trabajo en el Derecho del Trabajo
Se encuentra en la envoltura protectora del núcleo, junto con el Derecho Colectivo del Trabajo y las Autoridades del Trabajo.

La envoltura protectora del núcleo contiene
·          Autoridades del Trabajo, cuyo propósito es vigilar que se cumplan las normas laborales.
·          Derecho Colectivo del Trabajo, es el reconocimiento de mecanismos de autodefensa, finalidad normativa
·          Derecho Procesal del Trabajo, son los instrumentos para hacer que se cumpla el núcleo, sirven para cuando se viola el núcleo y lo protegen.

El núcleo del Derecho del Trabajo contiene
·          El Derecho Individual del Trabajo
·          Las Normas Protectoras de Mujeres y de Menores
·          Las Normas de Seguridad y Previsión Social

Concepto de Derecho Procesal del Trabajo
Es un conjunto de actos concatenados entre si, para resolver conflictos entre los trabajadores y patrones.

Creación de leyes del trabajo ordinario
Es exclusiva de la federación y por exclusión al estado.


Autoridades encargadas de aplicar leyes del Trabajo
1.     Órganos Administrativos
a)     Competencia Local
-       Gobernadores o Jefe del Distrito
-       Direcciones o Departamentos de los Estados o Distritos
b)     Competencia Federal Social
-       Secretaría del Trabajo y Previsión Social
-       Secretaría de Hacienda y Crédito Público
-       Secretaría de Educación Pública

2.     Procuraduría de la Defensa del Trabajo (Federal o Local)
Funciones:
-       Representar y asesorar a trabajadores o sindicatos
-       Conciliar a las partes de acuerdo al Art. 33 de la LFT
-       Defender gratuitamente

3.     Servicio Nacional del Empleo
-       Procurar ocupación a trabajadores
-       Llevar registro a trabajadores que deseen ocupación
-       Practicar investigaciones en relación a ocupaciones
-       Supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores


4.     Inspección del Trabajo
-       Vigilar que en los centros de trabajo se cumpla con las disposiciones legales del trabajo
-       Visitar los lugares de trabajo para cerciorarse de lo anterior, interrogar, solicitar documentos, previa queja escrita o verbal
-       Levantar actas y turnar a oficina sancionadora para efectos, estas constituyen prueba plena.
-       Sugerir a trabajadores y patrones para cumplir con las disposiciones legales

5.     Comisión Nacional de Salarios Mínimos
Investigar aspectos económicos para fijar salarios mínimos, generales, de campo y profesionales.

6.     Comisión Nacional de Reparto de Utilidades
Fijar y revisar tanto por ciento que deben pagar los patrones por participación de utilidades.

7.     Jurado, Responsabilidades
Conocer quejas contra los representantes del capital y del trabajo.
Se integran por:
-       Un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del DF
-       Un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada 6 años.


CONFLICTOS DE TRABAJO
Es la razón del Derecho Procesal del Trabajo, etimológicamente deriva del latín “conflictus”, del verbo “confligere” que significa chocar-choque de intereses, de ideas, es decir, un desacuerdo entre dos o más partes.

Concepto de Conflicto laboral
Cualquier diferencia que surja entre sujetos que participan en una relación laboral.

Definición Doctrinal de Mario de la Cueva
Diferencias que se suscitan entre trabajadores y patrones, solamente entre aquellos o únicamente entre éstos, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.

Distinción entre conflictos laborales y civiles
a)     Distinción intrínseca
-       Las laborales no son puramente patrimoniales, trascienden a la persona.
-       En las laborales las partes se despersonalizan, importa la condición social de la persona.


b)     Distinción extrínseca
-       En las laborales la repercusión trasciende a lo social, pues se considera una controversia entre clases sociales.
-       Se proyecta a intereses de sectores, por una parte del sector de trabajadores y por la otra el de patrones.

Clasificación doctrinal de los conflictos de trabajo
Los conflictos laborales se clasifican para saber cual es la vía procesal a seguir.
1.     Según el interés en juego
-       Individuales, afectan el interés particular del trabajador o del patrón, pueden ser uno o varios trabajadores o patrones, lo que los distingue es el interés personal o particular y no el numero de trabajadores.
-       Colectivos, afectan el interés de grupo, debiéndose distinguir esta afectación con lo general, que ocurre cuando se afectan una suma de intereses particulares.

2.     Según la naturaleza de la controversia
-       Jurídicos, tienen el objeto de dirimir la aplicación de una norma jurídica al caso concreto.
-       Económicos, aquellos donde el objeto de la controversia versa sobre las condiciones de trabajo.

3.     Por los sujetos que intervienen
-       Obrero patronal, conflictos entre quien recibe el servicio y quien lo presta.
-       Trabajador – Sindicato, Ej. exclusión de trabajador del sindicato
-       Inter-trabajadores, disputa entre la profesión de trabajadores.
-       Inter-patronales, disputa de la prestación de servicios de un trabajador.
-       Inter-sindicatos, disputa de un Contrato Colectivo de Trabajo por dos sindicatos de trabajadores.

Antecedentes
El Derecho del Trabajo en México nace a partir de 1917 con el Art. 123 Constitucional, antes los conflictos los resolvían los códigos civiles, por los tribunales judiciales.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no se consideraban como verdaderos tribunales jurisdiccionales, sino como conciliadores y su actuar era potestativo.

A partir de 1924 se encontró el criterio que son verdaderos tribunales y que tienen imperio para hacer cumplir sus desiciones.


Solución de los conflictos de trabajo
Los conflictos de trabajo son dirimidos por tribunales de conciliación y arbitraje, instituciones extrañas a los sistemas judiciales.

Medios de solución de conflictos laborales
·          Conciliación
Es la fase previa a la resolución jurisdiccional de todo conflicto, que tiene por objeto intentar rehacer la voluntad de las partes y lograr así la actuación voluntaria de las normas objetivas. Ajustar los ánimos que están en discordia.
·          Arbitraje
Se da cuando las partes en conflicto no logran avenirse en la etapa conciliatoria y someten la resolución del conflicto a un tercero, que será el estado.

Maneras en que se da la conciliación
·          Conciliación sin intervención de nadie
Acuerdo voluntario entre las partes
·          Conciliación administrativa
Avenencia que sin necesidad de juicio, tiene lugar entre las partes que discuten acerca de  sus derechos en un caso concreto, donde una trata de entablar un pleito contra otro, ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, propone acuerdos pero la solucion tiene que ser escrito y llevarse a ratificar a la junta.
·          Conciliación jurisdiccional
Es la fase previa y necesaria a la resolución jurisdiccional de todo conflicto, dentro de un proceso, ante la Junta, que tiene por objeto intentar rehacer la voluntad de los particulares en conflicto, y lograr así la actuación de las normas subjetivas.

Características de los conciliadores
-       Independientes e imparciales
-       Ser dedicados
-       Deben de tener experiencia en relaciones humanas
-       Deben de tener un trato cordial y amistoso
-       Deben de tener conocimiento de las ramas de actividades y del sistema de relaciones de trabajo
-       Deben de tener capacidad para sacar partido a las experiencia y a la información

Formas de arbitraje
·          Arbitraje privado
Medio para solucionar conflictos, nombrando a una persona que no es el estado, dándole facultades para resolver la controversia.
·          Arbitraje publico
Es la función jurisdiccional laboral que lleva a cabo el estado en esta materia, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Son órganos decisorios de los conflictos laborales, que se originan dentro de la regulación del Apartado A del  Artículo 123 Constitucional
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetara a decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno.
Se nombran cada 6 años por una convención de Sindicatos patronales y obreros. Pertenecen al poder Ejecutivo y no al Judicial.

Clasificación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
·          Juntas Federales, Fracción XXXI del Articulo 123 Constitucional
·          Juntas Locales, conocen asuntos que no son de competencia federal

Naturaleza jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Están facultadas para decidir conflictos colectivos entre el capital y el trabajo, pero no las demandas o conflictos individuales que atañen a las consecuencias de un trabajo que ya expiro.
Mario de la Cueva señala que cumplen dos funciones principales:
-       De creación de derecho objetivo, cuando dictan la sentencia colectiva en los conflictos económicos, al resolver definitivamente sobre el salario mínimo.
-       De aplicación del derecho, al fallar los conflictos jurídicos.
Las juntas no podían conocer de conflictos jurídicos o individuales, por que no eran tribunales, ni tenían imperio para hacer cumplir sus determinaciones, estas controversias eran competencia del poder judicial.


PRINCIPIOS PROCESALES
Son ideas fundamentales e informadoras del derecho en general  y constituyen un medio de integración del derecho.

Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

1.     Publicidad
Este principio tiene por finalidad establecer que los procesos laborales se ventilen públicamente, es decir, que cualquier persona tiene acceso a ellos.
Excepción: Articulo 720 de la LFT
Cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres, la junta podrá ordenar que las audiencias sean a puerta cerrada.

2.     Gratuidad
Este principio pretende cumplir con lo dispuesto en el Art. 17 constitucional, al señalar que se prohíben las costas judiciales, es decir, que los funcionarios encargados de administrar justicia, no reciben remuneración por la función que realizan, a cargo de las partes o particulares. Tampoco se cobrara cantidad alguna por la expedición de constancias, copias fotostáticas o cualquier otra acta requerida por los particulares.

3.     Inmediatez
Se pretende que quienes deben juzgar los conflictos laborales, estén durante el proceso en constante contacto con las personas que intervienen en el procedimiento, para que puedan resolver con plena conciencia, percatándose de la verdad real.


4.     Predominancia de la oralidad
Los diversos actos del procedimiento laboral son fundamentalmente orales, obligando con ello a la comparecencia física de las partes.

Estos dos principios anteriores permiten a la junta allegarse mas fácilmente a la verdad real, simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas.

5.     Principio dispositivo
Este principio opera en lo que se refiere a la iniciación del procedimiento, es decir, que es necesario que se solicite por quien tenga interés jurídico, la participación de la autoridad laboral para decidir y conocer sobre una cuestión laboral, excluyendo en todo momento, la posibilidad de que la autoridad laboral “de oficio” pueda tener esta facultad de iniciar el procedimiento.

6.     Principio inquisitivo 
Será la junta la responsable de que el proceso laboral se siga continuando en los términos que fija la ley. Este es el que predomina en el proceso laboral ya que el dispositivo solo tiene lugar en la iniciación del procedimiento.

La ley hace referencia a otros principios que llamaremos “Consecuentes”
Son una consecuencia de los anteriores y los complementan, estos son: el de economía, concentración y el de sencillez procesal.

Economía y Concentración:
A través de estos principios se pretende que el procedimiento se lleve a cabo en el menor número de actos posible.

Sencillez procesal:
Significa la no exigibilidad de formalidad determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no obstante deben señalarse en los mismos, en forma clara y concreta, las pretensiones de cada uno de los promoventes.

Obligación de subsanar la demanda deficiente
Se obliga a la junta a subsanar la demanda que presente solamente un trabajador, y que sea incompleta, en el sentido de que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a la ley, deriven de los hechos expuestos como fundamento de la acción intentada.

Articulo 685, segundo párrafo
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.


Problemas prácticos del Art. 685 de la LFT
1.     La función del juez es resolver sobre la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas y decidir los conflictos, la ley impone a las juntas la obligación de ampliar las acciones intentadas. Nosotros consideramos que la ley no impone tal obligación a las juntas, sino que la obligación que les fija es solo para señalar prestaciones no reclamadas por el trabajador pero que se desprenden de la misma exposición de hechos.
2.     Otro problema es, si esta obligación rompe con el principio de paridad procesal. Existiendo dos clases sociales en distinto plano de igualdad, que una predomina sobre la otra, se trata de nivelar esa desigualdad que existe entre esas dos clases sociales, proporcionando a la clase débil mayor numero de elementos de defensa, tendientes a lograr ese equilibrio.
3.     Un punto mas es si se viola la fracción XX del Art. 123 constitucional, que faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para decidir conflictos y no para ayudar a una de las partes o específicamente a la trabajadora. Consideramos que el Art. 685 en su segundo párrafo, no faculta a la junta a ejercer nuevas acciones, sino a complementar las deficiencias de las demandadas de los trabajadores.
4.     El segundo párrafo del art. 685, habla de subsanar la demanda en cuanto se refiera a las prestaciones reclamadas. En el Art. 873, se refiere al acto aclaratorio de demanda, no se refiere a una omisión en la demanda, sino a irregularidades que la hagan aparecer obscura o que se ejerzan acciones contradictorias y en este caso la junta prevendrá al trabajador para que subsane la irregularidad en el termino de tres días.
5.     En el supuesto de que la junta incumpliere con la obligación que le fija el segundo párrafo del mencionado articulo, que medio de impugnación tiene el trabajador para exigir su cumplimiento? La ley no señala ningún recurso ordinario de impugnación, la única vía para hacer cumplir tal obligación es el amparo indirecto ante el juez de distrito, alegando violaciones en el procedimiento.

Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley. Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 688.- Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre si en el ejercicio de sus funciones.

Principios de tutela:
Subsanar la demanda incompleta, requerir al trabajador para que aclare la demanda cuando sea oscura o vaga, eximir al trabajador de la carga de la prueba, dictar resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada.
CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
1.     Capacidad
Es un atributo de la personalidad. Se debe distinguir la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio.
-       La capacidad de goce, consiste en la aptitud que tienen las personas de ser sujetos de derechos y obligaciones
-       La capacidad de ejercicio, es la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones por ellos mismos.

Concepto de parte:
Es toda persona que interviene por su propio derecho en un negocio jurídico o en un proceso, cualquiera que sea la naturaleza de ellos. En sentido procesal, es todo aquel que personalmente o por medio de representante, ejerce el derecho de acción o el derecho de excepción.
·          Actor, es el que ejerce el derecho de acción.
·          Demandado, es el que ejerce el derecho de excepción.

Hay una distinción entre parte en sentido material y parte en sentido formal:
-       Parte en sentido material, todo aquel que ve afectado su interés y espera la resolución jurisdiccional que puede favorecerlo o perjudicarlo.
-       Parte en sentido formal, quien intervenga en el proceso, impulsándolo, realizando los actos procesales, pero sin que a el le beneficie o perjudique personalmente, la resolución que se dicte.

Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Tercero que viene a juicio:
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Capacidad para ser parte en el proceso:
La tiene todo aquel que puede ser sujeto titular de derechos y obligaciones, no es sino la capacidad jurídica considerada dentro del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas que establece el ejercicio del derecho de acción o del derecho de excepción.

Capacidad procesal:
Supone la personalidad jurídica, es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso y ejecutar en él actos jurídicos, ya sea a nombre propio o en representación de otro, se refiere a todo aquel que ejercita actos procesales.

Legitimación procesal:
Consiste, con relación a las partes, en la identidad de la persona que por si misma ejercita el derecho de acción o el derecho de excepción, con la persona a quien el derecho objetivo concede ese mismo ejercicio.


Reglas sobre la Capacidad procesal
Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.
Es decir, que siempre será indispensable en juicio, la representación legal del menor.

Los mayores de 16 años, a los cuales se les concede libertad para la prestación de servicios, comparecerán en juicio como cualquier mayor de edad, según las reglas del derecho común, pudiendo nombrar apoderado libremente, pero en caso de que no tengan apoderado, la ley quiere protegerlos y ordena la intervención de la PDT.

En el caso de los menores de 16 años, la ley les da un trato preferencial, al requerir la intervención de la PDT, tengan o no apoderado.

2.     Personalidad
La cualidad de ser representante de alguien, la representación que una persona tiene de otra para intervenir en un negocio o juicio. Representación que una persona tiene de otra para intervenir en un determinado negocio jurídico-procesal.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Excepción a este principio en la fracción I, del artículo 876 de la Ley, establece que en la etapa conciliatoria del proceso, las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;
Tratándose de apoderado que actué como representante legal de persona moral, acreditara su personalidad mediante testimonio notarial.

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
Tratándose de apoderado de persona moral, que no sea representante legal, deberá comprobarse primeramente, que quien otorgo poder al apoderado, esta legalmente autorizado para ello, es decir, deberá comprobarse la representación legal que de la persona moral tiene el poderdante, una vez cumplido este requisito deberá acreditarse la personalidad del apoderado.

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

Artículo 693.- Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
Es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje se base en elementos objetivos, en constancias, documentos o cualquier otro medio idóneo que le permita llegar al convencimiento de que las personas que se ostentan en el procedimiento como representantes de los trabajadores o de los sindicatos, en realidad lo son. Se refiere solo al caso de que los sindicatos sean de trabajadores, excluyendo a los sindicatos de patrones.

Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
Se marca un privilegio para los trabajadores, pues los patrones necesitaran especificar en el poder que otorguen, todas las facultades, para que los represente el apoderado.

Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Es forzosa la representación común y para que proceda el litis consorcio obligatorio y como consecuencia la representación común forzosa, es necesario que se ejerza en un mismo juicio.

“Litis consorcio”
Es una modalidad del proceso, que se presenta cuando existe pluralidad de personas que intervienen en un proceso como parte actora, o bien, como parte demandada.
·          Litis consorcio activo, cuando hay pluralidad de personas que intervienen como parte actora en el proceso
·          Litis consorcio pasivo, cuando intervienen varias personas como parte demandada.
También se produce litis consorcio en los casos de adhesión y de intervención, cuando un tercero interviene en un procedimiento como coadyuvante de una de las partes o que pretende introducirse en un proceso con el fin de intervenir a favor o en contra de una de las partes.
COMPETENCIA
Es la medida de la jurisdicción. Etimológicamente, jurisdicción significa “decir o declarar el derecho”; se forma de los vocablos “jus” y “dicere”, o sea, decir el derecho. Desde otro punto de vista, la jurisdicción hace referencia al poder que tiene el estado de impartir justicia a través de los tribunales judiciales o de otros órganos, como son las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Siendo la competencia la medida de la jurisdicción que a cada órgano corresponde de acuerdo con la ley, para que el efecto de que sus actos sean validos y provistos de fuerza legal.
-         Competencia objetiva:
Es la facultad o capacidad del órgano jurisdiccional.
-         Competencia subjetiva:
Es la capacidad que debe tener el titular del órgano jurisdiccional.

La competencia objetiva
Puede ser determinada por la materia, por el territorio, por la cuantía, por grado y por turno.
·          Competencia por materia
También es llamada competencia constitucional, se determina de acuerdo a la materia del asunto que se trate, la competencia por materia puede ser de dos tipos: federal y local o estatal
-         Serán de competencia federal, los asuntos que versen sobre las materias que se contienen en el artículo 123, apartado “A”, fracción XXXI de la constitución.
-         Por exclusión, lo que no sea competencia de la federación, será competencia de los estados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 constitucional.
Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales.
Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

Cuestiones relativas a la capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene serán de competencia federal. Si en una misma demanda se ejercen mas acciones estas serán resueltas por la junta local, siendo remitidas las acciones de capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene a la junta federal.
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.


·          Competencia por territorio
Esta competencia se determina por el especio territorial en que se encuentran ubicadas las juntas en relación con el domicilio del actor.
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;
II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.
b) La Junta del lugar de celebración del contrato.
c) La Junta del domicilio del demandado.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

·          Competencia por grado
Es la competencia que tienen los tribunales para conocer por razón de la instancia en que el juicio se encuentre. En el proceso laboral no se da este tipo de competencia, toda vez que estamos en presencia de un proceso uni-instancial, esto es, que se agota en una sola instancia, sin que exista algún medio de impugnación que pueda propiciar otra instancia.

·          Competencia por turno
Se da cuando existen varios jueces de primera instancia en un mismo partido judicial, o varias salas del tribunal superior, que sean competentes para conocer de un proceso y su competencia se determinara por el riguroso turno que lleve el tribunal.

·          Competencia por cuantía
Se da en razón de la cuantía del negocio a resolver. En el caso que señala el artículo 600, fracción IV, de la ley, y consiste en que las juntas de conciliación no tienen competencia para conocer conflictos en arbitraje, con excepción del caso en que el importe de las prestaciones reclamadas por el actor, no exceda de tres meses de su salario.

·          Competencia por especialidad
Se da en razón al tipo de asuntos de que es menester que conozca una junta especial integrante de una Junta de Conciliación y Arbitraje. Como asuntos universitarios.

Cuestiones competenciales
a)     Oficiosa
Se presenta cuando el órgano jurisdiccional que conozca de determinado asunto, tiene facultad, potestativa u obligatoria, de dejar de conocer de determinado asunto; por no considerarse competente, sin que se lo solicite parte interesada alguna.



b)     A petición de parte
Implica antes de la declaración de incompetencia, la solicitud de alguna de las partes en el conflicto. Esta puede presentarse por declinatoria o por inhibitoria:
-       La declinatoria, se presenta cuando es el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, a quien se le solicita que deje de conocer del mismo por considerársele incompetente, y remita los autos en que consta el proceso a aquel que se considera competente.
-       La Inhibitoria, se presenta cuando la solicitud de incompetencia se formula a un órgano jurisdiccional distinto al que este conociendo del conflicto, a fin de que aquel (a quien se le considera competente), requiera a este (a quien se considera incompetente), le remita las constancias del proceso para la prosecución del mismo.

Forma oficiosa
El artículo 701 de la ley laboral vigente, se señala una obligación para las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que, sin mediar promoción de parte interesada, y hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, se declaren incompetentes, cuando así lo adviertan de los datos que obren en autos del proceso respectivo. Deberán de cumplirse los siguientes requisitos:

La junta citara a las partes a una audiencia para declarar su incompetencia, y remitirá en tal caso el expediente a una junta o tribunal que estime competente.

Si observan en la audiencia de desahogo de pruebas o con posterioridad a ella, que son incompetentes, no pueden abstenerse de seguir conociendo del proceso, el cual siguiera desenvolviéndose en todas las etapas hasta dictar resolución, lo que traerá dificultades, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 706, el cual establece la nulidad de todo lo actuada ante junta incompetente.

El articulo 704 de la LFT, consiste en que cuando una junta especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra especial de la misma junta, con citación de las partes, se declarara incompetente y remitirá los autos a la junta especial que estime competente. Si esta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que esta determine cual es la junta especial que debe continuar conociendo del conflicto.

A petición de parte
Solo pueden promoverse, cuando se planteen a instancia de parte, por declinatoria y no por inhibitoria.
-       Autoridad ante quien se promueve, la autoridad competente para conocer la cuestión de competencia, será la Junta de Conciliación y Arbitraje que este conociendo del conflicto.
-       Momento procesal oportuno para plantearla, debe plantearse en el periodo de demanda y excepciones, que es una de las etapas de la audiencia.
-       Forma o manera de plantearla, la cuestión de competencia por declinatoria, tiene el tratamiento en la ley, de una excepción de previo y especial pronunciamiento, y es por eso que debe de plantearse al darse contestación a la demanda, el oponer la excepción de incompetencia, no exime al demandado a dar contestación de toda la demanda en la misma audiencia, so pena de que se le tenga por contestada en sentido afirmativo.
-       Procedimiento para sustanciarla, en el articulo 703 se prevé que al momento de plantearse la cuestión de competencia por declinatoria, esto es, en la etapa de demanda y excepciones, la junta después de oír a las partes dicte en ese mismo acto la resolución correspondiente; y, por otra parte en el articulo 763, encontramos que cuando se trate de una cuestión de competencia, la junta debe citar a las partes a una audiencia que deberá de verificarse dentro de las 24 horas siguientes, y en la cual se resolverá.
-       Manera de impugnar la resolución que se dicte, el medio de impugnación procedente será el aparo indirecto, alegando violaciones en el procedimiento.

Autoridades que participan en ultima instancia, pare resolver las cuestiones competenciales.
Las cuestiones de competencia en primera instancia son resueltas por la junta que conoce del procedimiento correspondiente; de esta manera tenemos, que tratándose de la declaración de incompetencia “de oficio” hecha por la junta, es la propia junta que conoce del asunta la que se declara incompetente y remite los autos a la junta que considera competente, de igual manera cuando se plantea a instancia de parte una cuestión de competencia, esta deberá hacerse ante la junta que este conociendo del procedimiento, quien será la que resuelva sobre la cuestión que se plantea, y remitirá los autos a la junta que considere competente.
Artículo 705.- Las competencias se decidirán:
I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:
a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y
b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.
II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente.
III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:
a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.

Efecto de las actuaciones ante junta incompetente
Todo lo actuado en un proceso ante junta incompetente será nulo, es decir, no tendrá validez legal, por lo que se retrotraen los efectos hasta la presentación de la demanda. Sin embargo, esta regla encuentra excepciones en los siguientes casos:
1. Caso del articulo 704 de la ley, que señala que no se tendrá por nula la presentación de la demanda ante junta incompetente, lo que implica que se interrumpe el termino de prescripción.
2. Cuando se haya celebrado un convenio que ponga fin al proceso en los términos del artículo 876, fracción III, de la ley, que señala que en el procedimiento ordinario, si las partes llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto.
3. Caso del artículo 928, fracción V, de la LFT, que señala que en caso de procedimiento de huelga, todo lo actuado ante junta incompetente será valido. Pero el término para la suspensión de las labores, correrá a partir de la fecha en que la junta competente notifique al patrón haber recibido el expediente.

Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.


IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
La capacidad subjetiva, es la que la ley concede a los titulares de los órganos jurisdiccionales para conocer y resolver los asuntos que les son sometidos.

Las circunstancias por las cuales un órgano jurisdiccional puede verse impedido de conocer un asunto, puede referirse a aquellas que privan al juzgador de la indispensable imparcialidad, sea porque lo muevan sentimientos de afecto, gratitud, o de interés con una de las partes, o por el contrario, sentimientos de odiosidad o rencor, que, en ambos casos, impedirían la administración de una verdadera justicia.

Existen dos formas para hacer valer la falta de capacidad subjetiva:
·          Recusación, que consiste en que alguna de las partes invoque alguna causa de incapacidad.
·          Excusa, consiste en que el propio funcionario, “de oficio” manifieste estar comprendido en alguna causa de incapacidad subjetiva.

La supresión de la figura de la recusación es solo aparente, pues el articulo 710 de la ley, faculta a las partes a formular “denuncia”, cuando se conozca que un representante ante la junta o el auxiliar, se encuentra impedido para conocer de algún juicio y no se haya abstenido de intervenir el, y esta denuncia no viene a significar otra cosa que una recusación.

Impedimentos que dan motivo a la excusa y a la denuncia
Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o cúratela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

De la excusa
Es una forma de hacer valer la falta de capacidad subjetiva, y consiste en que el propio funcionario ante quien se somete un determinado asunto para su conocimiento, “de oficio” manifiesta estar comprendido en una de las causas de impedimento que señala la propia ley.
Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

1.     Autoridad que conoce de la excusa
De conformidad con lo que establece la fracción I, del artículo 709 de la ley, la autoridad encargada de conocer de la excusa será:
-       El presidente de la junta, cuando se trate del presidente de la junta especial o de la de conciliación, del auxiliar, o representante de los trabajadores o de los patrones.
-       El Secretario de Trabajo y Previsión Social, tratándose del presidente de la junta federal, y del gobernador del estado o el jefe del departamento del DF, cuando se trate del presidente de junta local.

2.     Procedimiento de tramitación
-       La excusa deberá proveerse por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades que se señalaron anteriormente, dentro de las 48 horas siguientes a la que tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañaran las pruebas que la justifiquen.
-       La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución.

Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;
b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;
c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y
d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

Artículo 711.- El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa salvo disposición en contrario de la Ley.

3.     Sanción por excusa improcedente
La fracción IV, del artículo 709 de la ley, establece que si la autoridad que conoce de la excusa, declara que esta es improcedente, sancionara al que se excuso con:
-       Amonestación o suspensión del cargo hasta por 8 días
-       Destitución del cargo, en caso de reincidencia

4.     Medio procesal para inconformarse con la actuación de los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas
Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los casos de impedimento que establece el articulo 707 de la ley, y no se hubieren excusado de conocer sobre un determinado asunto que se ha sometido a su conocimiento, es la “denuncia”.

De la denuncia
El articulo 710 de la ley, señala lo que consideramos hace que la supresión de la recusación en la ley laboral, sea aparente, al establecer la figura de la recusación.

Consiste en la facultad que tienen las partes de ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo 709 y denunciar a los representantes del gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la junta o el auxiliar, cuando conozcan que se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo.

Deberá presentarse por escrito, debiéndose acompañar las pruebas que acrediten el impedimento, y se tramitara conforme al procedimiento señalado para la excusa.  Se sancionara de la misma forma que la excusa improcedente.

Substitución por causa de impedimento
En el caso de que se compruebe el impedimento del funcionario correspondiente, se le substituirá en la siguiente forma:
1.     El presidente de la junta por el secretario general de mayor antigüedad
2.     El presidente de la junta especial, por el auxiliar de la propia junta, y este por el secretario.
3.     El presidente de la junta permanente de conciliación por el secretario de la misma
4.     Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.







ACTUACION DE LAS JUNTAS
Actuaciones judiciales
Son el conjunto de actividades de un órgano jurisdiccional, desarrolladas en el curso de un proceso. Tanto el acto como la diligencia son elementos que componen las actuaciones. La actuación es la constancia escrita de los actos y diligencias procesales que se practican en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio.

Actos, serán aquellas gestiones judiciales que tienen lugar dentro de locales que ocupa el juzgado o la junta.
Diligencias, aquellas gestiones que se realizan fuera del local de la junta o del juzgado.

En el proceso laboral se establece que todo lo actuado en las audiencias deberá hacerse constar en actas. Pero para que tales actuaciones sean validas, deben realizarse de acuerdo a los requisitos y condiciones que señala la propia ley.

Señalamiento del nombre del patrón en la demanda
Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

El tiempo de las actuaciones judiciales
Es lo que constituye el horario en que de acuerdo con la ley, deben realizarse las actividades de las juntas.
Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

La Ley Federal del Trabajo expresamente señala cuales son los dias y las horas hábiles:
1. Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.
2. Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

¿Qué sucede en el caso de que hubiera necesidad de realizar una diligencia o desahogar una prueba en un día inhábil?
¿Qué una diligencia o una etapa de la audiencia se llevaron a cabo en día y hora hábil, pero no fue posible concluirlas dentro del termino hábil?
La ley prevé estas situaciones y señala como excepción al principio de que las actuaciones de las juntas deben practicarse en días y horas hábiles:
Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
Este señalamiento es realmente beneficioso, pues en el supuesto caso de que se presentare un obstáculo para realizar alguna diligencia, será la junta la que de oficio, deberá señalar día y hora para que tenga lugar la misma, lo que evita que se retarde el procedimiento con promociones de las partes.

Las Audiencias
La palabra audiencia deriva del verbo “audiere” que significa “oír”, aquel conjunto de actos por virtud del los cuales, el tribunal escucha las peticiones, demandadas, contestaciones de las partes, ofrecimiento y recepción de pruebas, alegatos de las mismas, etc.

Reglas generales para la práctica de las audiencias:
1. Las audiencias serán públicas, como regla general, es decir, que cualquier persona tiene acceso a ellas. Con esto se cumple con el principio de publicidad que rige al procedimiento laboral. Excepción:
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

2. En las audiencias que se celebren se requerirá la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario.
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.
Con tal disposición se confirma el principio de oralidad en el procedimiento laboral, no se podrá comparecer por escrito. Además del principio de inmediatez al requerirse la presencia física de las partes o representantes en las audiencias que se celebren.

3. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios. Las diligencias que practique el actuario adscrito a la junta, serán autorizadas directamente por este.

4. Podrán no firmarlas las personas que intervinieron, pues en tal caso se les tendrá por conformes con ellas, pero si el secretario no las firma, traerán consecuencias de nulidad.
Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

5. La ley supone, en esta disposición, que los peritos en derecho ya deben conocer el delito en que puedan incurrir (delito de falsedad de declaraciones).
Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.
6. Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 724.- El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Reposición de Autos
Se prevé el caso de que un expediente o constancia sobre los juicios que se tramiten en las juntas, se haya extraviado o desaparecido.
Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Procedimiento para la tramitación:
La junta señalara dentro de las 72 horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en las que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder.
Artículo 727.- La Junta, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Correcciones disciplinarias y medidas de apremio
La corrección disciplinaria
Son para poner orden, consisten en ser una sanción que se impone separa mantener la disciplina en los tribunales o juntas. No solo alcanza a los empleados y funcionarios inferiores o subordinados de quien impone la corrección, sino también a los litigantes y a sus abogados, apoderados o patrones.

Las medidas de apremio
Son para hacer cumplir las resoluciones, son instrumentos que utiliza la junta para hacer posible la realización de sus audiencias y resoluciones, como seria, hacer concurrir a las audiencias a personas cuya presencia sea indispensable.

Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Llevaran un orden de acuerdo a la reincidencia en la disciplina.
Artículo 729.- Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y
III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Se trata solamente de asegurar la marcha normal del procedimiento, que es de orden público y de evitar que se entorpezca u obstaculice la función jurisdiccional de los tribunales del trabajo, sin que ellos implique la imposición de una doble sanción por la comisión del mismo acto.

De igual manera se faculta al presidente de la junta, a los de las juntas especiales y los auxiliares, para emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios (se aplican discrecionalmente), para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Tanto las correcciones disciplinarias como las medidas de apremio podrán ser impugnadas en los términos señalados en la ley. Deberán fundar y motivar la medida, es decir, deberán señalar las disposiciones legales y las razones jurídicas que justifiquen su resolución.

Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.

Recurso de reclamación
Se da contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como los auxiliares de estas.

El recurso de reclamación deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida y su substanciación se sujetara a lo dispuesto en el artículo 854.

Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:
I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y
III. La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

El objeto del recurso de reclamación, en caso de resultar procedente, es dejar sin efecto la medida.

Sanción al funcionario que aplique una medida incorrecta:
1.     Amonestación
2.     Suspensión hasta por 3 meses
3.     Destitución

Sanción aplicable a la parte que promueva recurso de reclamación notoriamente improcedente:
Los presidentes de las juntas podrán imponerle multa de 2 a 7 veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo en que se cometió la violación.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su presidente, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.


TERMINOS PROCESALES
Concepto de término y su diferencia con plazo
El término judicial, es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales.
-         El termino expresa el día y la hora en que debe efectuarse un acto procesal
-         El plazo consiste en un conjunto de días, dentro del cual pueden realizarse validamente determinados actos.

Clasificación
1.     Legales o judiciales, son los que se consignan en la ley o bien, que los determina el juez.
Convencionales, los fijan las partes en forma convencional.

2.     Prorrogables, son aquellos cuya duración puede ser aumentada por el juez, a solicitud de las partes.
Improrrogables, son aquellos que no es posible su prorroga, y una vez transcurridos producen el efecto de que no sea legalmente posible restituir los derechos o facultades que pudieron ejercitarse dentro de el.

3.     Dilatorios, son aquellos que han de transcurrir para que sea legalmente posible y eficaz realizar un acto jurídico procesal.
Conminatorios o simples, son los que la ley establece para regularizar y ordenar el procedimiento, sin que su inobservancia produzca ninguna caducidad o pérdida.

4.     Ordinarios, son aquellos que se conceden en todo tipo de juicios y para la generalidad de los casos.
Extraordinarios, son concedidos en casos excepcionales, como aquellos que se fijan en razón de la distancia.

5.     Comunes, son aquellos que conciernen a ambas partes.
Singulares, son los que refieren a solo una de las partes.


Los términos en el Derecho Procesal del Trabajo
El señalamiento de los términos para el ejercicio de los actos procesales, constituye una garantía dentro del proceso, que tiende a evitar que tanto las partes como los tribunales, ejecuten actos procesales a su arbitrio.

Los términos en el Derecho Procesal del Trabajo son improrrogables por la naturaleza del proceso laboral. Solo en los casos previstos en la ley, se podrá aplazar o suspender el procedimiento del trabajo,

Los términos comenzaran a correr al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contara en ellos el día de vencimiento. Se excluyen en el cómputo de los términos, los días en que no puedan tener lugar las actuaciones ante la junta, salvo disposición en contrario, como seria en el caso de huelga, en que todos los días y horas son hábiles.

Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, este será de tres días hábiles.

Para el cómputo de los términos, los meses se regularan por el de 30 días naturales; y los días hábiles se consideraran de 24 horas naturales, contadas de las 24 a las 24, salvo disposición en contrario de la ley.

Se faculta a la junta para ampliar el término de que se trate, cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la junta, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200km. La ampliación puede ser de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercer, sin necesidad de acusar rebeldía.

La ley determina que cuando una de las partes o cualquier otra persona, no acuda a la realización de un acto o diligencia judicial, se le conceda un termino prudente, que pensamos podría ser de 24 horas, en el que se le permita justificar los motivos de su ausencia y solo en el caso de no hacerlo, quede afectada de las consecuencias legales que puedan surgir en su perjuicio.


NOTIFICACIONES
Es el acto material que tiene por objeto hacer saber algún proveído o resolución a determinada persona, para que le produzca consecuencias jurídicas.

Sus efectos en el proceso, es enterar a las partes de acuerdos o resoluciones de los tribunales laborales, a fin de que puedan concurrir en defensa de sus derechos.

Clasificación de las notificaciones
1.     Personales, en las que hay que distinguir la primera notificación que es de suma importancia.
2.     No personales, estas pueden ser de dos tipos:
-       Por boletín
-       Por estrados

Notificaciones personales
Son aquellas que en el enviado del tribunal informa personalmente a la parte de que se trate, sobre el acuerdo del propio tribunal. Se trata de providencias de vital importancia dentro del proceso, en que es necesario tener la certeza de que las partes han quedado enteradas de la situación que guarda el expediente. Surten sus efectos el mismo dia que se practiquen.

Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; y
Es el caso de que haya de notificarse al trabajador o a la PDT, que se requiere promoción del trabajador en juicio, de lo contrario operara la caducidad.
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

Presupuestos de las notificaciones personales:
a)     Las partes, para que sea dable que se les efectúen notificaciones personales en los casos en que así proceda, es necesario hayan señalado domicilio dentro del lugar de residencia de la junta.
b)     Es menester para que se notifique personalmente a la persona o personas contra quien se promueva, se determine el domicilio de las mismas.
c)     Se prevé que cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, o la denominación o razón social del lugar en donde prestaba sus servicios, bastara para que se notifique personalmente al “demandado”, se precise cuando menos, el domicilio donde presto o presta el trabajo, y la actividad a que se dedica el patrón.
d)     Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ellos, y las que se realicen en estas condiciones surtirán sus efectos plenamente.

Forma de practicarse las notificaciones personales:
Dentro de las notificaciones personales debemos distinguir dos tipos: la primera notificación, y las ulteriores notificaciones.
a)     Primera notificación personal
La primera notificación generalmente es el emplazamiento que se hace al demandado, poniéndolo en conocimiento del juicio que se inicio en su contra, debe hacerse con 10 días de anticipación a la audiencia.

La ratio legis es cumplir con la garantía de audiencia que tiene toda persona para conocer del juicio que se diga en su contra y de tener oportunidad de defenderse.

Reglas para practicar la primera notificación personal
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.
III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada;
Pueden presentarse 3 situaciones:
- Que la persona citada se encuentre en el local esperando a ser notificada; en este caso se realizara con ella la notificación personal encomendada.
- Que no obstante el citatorio, no este presente el interesado o su representante; en este caso la notificaron se hará a cualquier persona que se encuentre en casa o local.
- Que la casa o local estuvieren cerrados; en este caso, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada.
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y
VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

b)     Ulteriores notificaciones personales
Pueden realizarse en dos formas: (art. 742, fr. II-XII)
1.     Si el interesado o la persona autorizada para recibirlas, concurre al local de la junta el mismo día en que se dicte resolución, ahí mismo se les hará; o
2.     En el domicilio que hubiesen designado. En este caso pueden presentarse dos situaciones:
-       Que no se encontrare presente el interesado o la persona autorizada para recibirlas; entonces, se le dejara una copia de la resolución autorizada por el actuario.
-       Que la casa o local este cerrado; en este caso se fijara la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
De todo lo actuado el actuario deberá asentar razón en autos.

Notificaciones no personales
Las que no están en el articulo 742 de la ley.
La ley establece que cuando las notificaciones no sean personales, es decir, cuando no encuadren en lo dispuesto por el artículo 742, las notificaciones podrán hacerse de dos formas:
1.     Por boletín judicial, si el pleno de las juntas, lo acuerdan y que contendrá la lista de las notificaciones que no sean personales.
2.     Por estrados, cuando la junta no acuerde publicar boletín. Surten sus efectos al día siguiente de ser practicadas.

Si las notificaciones se hacen por boletín o por estrados, deberán contener: la fecha de notificación, el número de expediente, y los nombres de las partes en los juicios de que se trate. No se obliga adjuntar una copia de los acuerdos al boletín o en los estrados, aunque en la práctica si se hace cuando es por estrados.

El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva, y fijara diariamente en el lugar visible del local de la junta, un ejemplar del boletín laboral, o en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otros, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario.

Reglas generales sobre notificaciones
3.     Las notificaciones surtirán sus efectos:
-       Las personales, el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquier que sea la hora en que se haya hecho la notificación; salvo disposición en contrario de la ley.
-       Las demás notificaciones: el día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la junta.
4.     Las notificaciones deberán practicarse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.
5.     Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen practicado a ellas mismas.
6.     Las notificaciones, citaciones o emplazamientos, reverán realizarse dentro de los 5 días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley, exista disposición en contrario.
7.     Existen casos en los que es necesario que en las notificaciones personales se deje una cedula de notificación, esto es en los casos en que no sea posible entregar la notificación a persona alguna en el local designado para tal objeto, en virtud de que el mismo se encuentra cerrado, o bien, que la persona a quien se pretendía entregar el acta de notificación, se negó a recibirla.
Tal deberá contener:
-       Lugar, día y hora en que se practique la notificación.
-       El numero de expediente
-       Nombre de las partes
-       Nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y
-       Copia autorizada de la resolución que se anexara a la cedula.
8.     La consecuencia de que las notificaciones no se practiquen de conformidad a lo dispuesto por la ley, será la nulidad de las mismas.


EXHORTOS Y DESPACHOS
Exhorto
Es el oficio que un juez o tribunal libra a otro de igual categoría a la suya, y en que le pide practique alguna notificación, embargo o en general cualquier especie de diligencia judicial que debe tener lugar dentro de la jurisdicción del juez requerido o exhortado. El verbo exhortar significa inducir de palabra o por escrito a hacer algo.

Toma el nombre de despacho cuando el oficio lo libra un juez o tribunal, y en este caso la junta, a otro de inferior categoría a la suya, y sobre el cual ejerce autoridad.

Tienen por objeto encomendar diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la junta que conozca del juicio, a otras juntas de conciliación o de conciliación y arbitraje, o bien, a la autoridad mas próxima al lugar en que deba llevarse a cabo, para que las realicen.

Se dirigirá al presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, o al de las especiales o autoridad mas próxima al lugar en que deban practicarse las diligencias.

De los exhortos al extranjero
La LFT estableces que si se requiere que se practiquen diligencias en el extranjero, estas únicamente se autorizaran cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación. Se librara el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales. A falta de ello:
Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

Procedimiento para la tramitación de exhortos y despachos
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

La ley señala que para la tramitación de los exhortos y despachos deberá atenderse a las siguientes reglas:
1.     La junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aque en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
2.     La autoridad requerida deberá proveer los exhortos y despachos dentro de las 72 horas siguientes a su recepción.
3.     Deberán diligenciar el exhorto o despacho dentro de los 5 días siguientes, salvo que por naturaleza de lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo sin que pueda exceder de 15 días.

Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.


INCIDENTES
Son aquellas cuestiones que surgen dentro de un procedimiento, y que, no obstante se relacionan con el mismo, se plantean en forma independiente por las partes.

Concepto de incidente
La palabra incidente, deriva del latín “incido”, “incidere” (acontecer, interrumpir, suspender), y significa en su aceptación más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal.

En el manual de Derecho del Trabajo se señala que los incidentes son cuestiones que se suscitan en el curso de un proceso y que, aun relacionadas con el conflicto planteado, son independientes de este y han de ser resueltos previa o simultáneamente, según constituyan o no un obstáculo para la continuación del proceso.

Clases de incidentes
De previo y especial pronunciamiento, son aquellos en los que para su tramitación y resolución es necesaria la suspensión del juicio principal, o bien, incidentes en los que no se produce ese efecto, sino que se resuelven juntamente con el asunto principal, los no incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Los incidentes son de previo y especial pronunciamiento cuando por su naturaleza requieren que sean resueltos mediante una sentencia previa a la definitiva, pudiendo o no, suspender el procedimiento principal.

Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.

Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusas.
Forma de tramitación de los incidentes
Reglas generales:
1.     Los incidentes se tramitaran dentro del expediente principal donde se promueven. Excepción, que la ley señale casos que daban tramitarse por cuenta separada.
2.     Los incidentes se resolverán de plano oyendo a las partes. Excepción, que la ley señale una tramitación especial.

Regla especifica:
Cuando se trate de cuestiones de nulidad, competencia, acumulación y excusas, deberá señalarse dentro de las 24 horas siguientes, día y hora para que tenga lugar la audiencia incidental, en la que se resolverá.


ACUMULACION
Acumulación, es la reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en un solo laudo las pretensiones formuladas en las mismas.

La relación que existe de identidad o conexidad entre las acciones planteadas y las partes que las promovieron, con objeto de evitar resoluciones contradictorias. Se acumulen en un mismo tribunal, todos los juicios que reúnan esas características en su relación reciproca, para que este tribunal, resuelva con un solo criterio todos los puntos petitorios que se lleven a su consideración.

La acumulación obedece a dos principios:
-       El de economía procesal
-       El de congruencia en las resoluciones

Casos en que procede la acumulación
Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
En materia laboral esta situación de litis pendencia, no se plantea como una excepción o defensa procesal, como en el procedimiento civil, sino como una cuestión de acumulación.

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
Estamos frente al caso de conexidad de la causa que se tramitara como acumulación, la acción solo es una en la que se reclaman varias prestaciones.

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
Siempre que dos o más personas ejercieren la misma acción u opusiesen la misma excepción, debían litigar unidas y bajo una misma representación.

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.


Procedimiento para la tramitación y resolución de la acumulación
Se observaran las normas relativas a los incidentes.

Será competente para conocer de la acumulación, la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido, es decir, la que conoció primero del juicio.

La ley no señala en que momento o hasta que momento procede la acumulación. Se cree que será hasta antes de cerrarse la instrucción, es decir, hasta antes de transcurrido el termino para formular alegatos.

Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.

Efectos de la acumulación declarada procedente
Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución.

Casos en los que no opera la acumulación
Las demandas presentadas en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo y capacitación y adiestramiento de los trabajadores, no serán acumulables a ninguna otra acción.

Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
Pues se establece que dichas materias son de competencia federal. Sin embargo esta disposición contradice el principio de economía procesal que rige el procedimiento laboral, pues implica mayor dedicación de tiempo y dinero de las partes.

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

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