En el seno de la Unión Europea se ha elaborado, en octubre de
1996, una Comunicación de la
Comisión sobre Contenidos ilícitos y nocivos en Internet.
Constituye el fin principal de dicho documento el logro de "un
correcto equilibrio entre la garantía de la libre circulación de la información
y la protección del interés público" entre los Estados miembros de la Unión Europea. Se
parte para ello del principio básico de que lo que es ilegal fuera de la red
también lo es en ella, por lo que los Estados miembros deben aplicar la
legislación existente que pueda sancionar esas conductas ilícitas. No obstante,
dada la descentralización y el carácter planetario de Internet, parece
necesario establecer medidas en el ámbito de Justicia e Interior para intensificar
la cooperación y la respuesta jurídica unitaria frente al reto que representa
la criminalidad en Internet. Para ello, la Comisión , en el documento de referencia, insta a
incrementar el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los
suministradores de contenidos delictivos; al tiempo que exhorta a los Estados
miembros para que establezcan "criterios europeos mínimos" sobre
contenidos criminales en Internet. La comisión reitera su propósito de fomentar
los proyectos de autorregulación elaborados por las asociaciones de
suministradores de acceso a Internet, por considerar que el papel de las mismas
es de primordial eficacia para limitar la distribución de contenidos ilícitos
en la red.
Complementaria, en cuanto a su cronología y alcance, de esa
iniciativa se puede considerar el Libro Verde sobre la protección de los
menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de
información, debida también a la Comisión respondiendo a una petición previa del
Parlamento Europeo y del Consejo. Si se coteja el Libro Verde con la Comunicación se
advierte que se trata de un documento, paradójicamente, más genérico y más
específico. Más genérico en cuanto a su ámbito, ya que no se limita a
la regulación de Internet, sino que se ocupa de todos los servicios
audiovisuales y de información. Pero, al propio tiempo, se trata de un texto
más específico en cuanto a su objeto, ya que se circunscribe a la
protección de los menores y de la dignidad humana.
El Libro Verde recuerda que la protección jurídica de
los menores y la dignidad en las normas constitucionales y legislativas de los
Estados miembros de la
Unión Europea tienen como soporte básico el Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Dicho Convenio ha sido integrado en el ordenamiento jurídico
comunitario por el art. F2 del Tratado de la Unión Europea.
En el Convenio Europeo se reconoce el derecho al respeto de la
vida privada y familiar (art.8) y, asimismo, el derecho a la libertad de
expresión (art.10). No obstante, ambos derechos no son considerados como
absolutos e ilimitados, al estar previsto que pueda condicionarse su ejercicio
por medidas necesarias, en una sociedad democrática, para garantizar la
seguridad, la salud, la moral o los derechos y libertades de los demás
(arts.8.2 y 10.2).
La libertad de expresión a través de los servicios
audiovisuales y, en consecuencia, de Internet no es ilimitada en el seno de la Unión Europea , si
bien, sus limitaciones deben ser admitidas restrictivamente. No en vano la
libertad de prestar servicios, también en la esfera de la información y la
comunicación, es una de las libertades básicas reconocidas en el Tratado de la Unión. El Libro
Verde se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) de Estrasburgo para advertir que la libertad de expresión
defiende no sólo las ideas e informaciones que no suponen intromisión u ofensa
en los valores o derechos ajenos, sino también las susceptibles de ofender,
contradecir o perturbar (STEDH, Handyside/Reino Unido, 1976).
El Libro Verde, acogiendo la jurisprudencia del TEDH (SS,
Handyside/Reino Unido, 1976; The Sunday Times/Reino Unido, 1979; Autronic,
1990; Groppera Radio, 1990; Informationsverein Lentia, 1993), propugna que las
restricciones a la libertad de expresión fundadas en la defensa de derechos
ajenos, en concreto de los de los menores y la dignidad, se halle condicionada
a tres exigencias acumulativas:
1) Prohibición de arbitrariedad , lo que implica que
cada restricción deba estar prevista por la ley;
2) Necesidad social imperiosa de garantizar valores y
derechos de las sociedades democráticas;
3) Legitimidad de objetivos, enumerados de forma
limitada y entre los que la defensa de la moralidad y la salud públicas se
estiman particularmente adecuados para proteger a los menores y la dignidad
humana.
Es fácil inferir los problemas que pueden derivarse de la
precisión de lo que, en cada caso, deba considerarse como "necesario"
para legitimar una medida legal restrictiva y que persiga un "objetivo
legítimo". No basta para ello que tal medida resulte "útil" o
"razonable". El carácter legítimo de la medida sólo puede probarse
tras un profundo examen de su eficacia en relación con el grado de injerencia
que implica. Este análisis constituye una prueba de proporcionalidad de
las medidas restrictivas. De ello se desprende que no deben imponerse
restricciones a la libertad de expresión audiovisual que no estén justificadas
en virtud de dicha prueba de proporcionalidad.
El Libro Verde, en definitiva, auspicia una regulación de las
redes audiovisuales que tienda a armonizar la libertad de expresión con la
defensa de los menores y de la dignidad. Para ello, aboga por el
establecimiento de sistemas (por ejemplo, filtros de clasificación de
contenidos) que garanticen que los menores no accedan a programas
perjudiciales, permitiendo no obstante el acceso de los adultos. Se trata de
soluciones procedentes de la base (bottom up) más que procedentes
desde arriba (top down), que permiten obviar la necesidad de censura
previa y aumentan la potencial eficacia de la autorregulación.
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