•Artículo 5 fr. II Ley Amparo. Los
particulares pueden tener el carácter de autoridad, cuando realicen actos que
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria, y cuyas funciones estén determinadas por una norma
general.
•No se están
eliminando las vías ordinarias de resolución de conflictos. El Tribunal de
amparo tendrá cierto margen para determinar si el acto reclamado en realidad es
equivalente al de autoridad.
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