martes, 8 de octubre de 2013

Amparo particulares

Artículo 5 fr. II Ley Amparo. Los particulares pueden tener el carácter de autoridad, cuando realicen actos que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

No se están eliminando las vías ordinarias de resolución de conflictos. El Tribunal de amparo tendrá cierto margen para determinar si el acto reclamado en realidad es equivalente al de autoridad.

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